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CSJ - STP7539-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7539-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7539-2021 Radicación n° 116860 Acta No 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alfonso Buitrago Galvis a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral cuestionado.CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El ciudadano Alfonso Buitrago Galvis presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, «salario», «pensión justa», «favorabilidad», «legalidad» y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reliquidara su mesada pensional con base en todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos de servicios prestados al

promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reliquidara su mesada pensional con base en todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos de servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional y teniendo en cuenta como salario base para la liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios correspondiente a $4.260.000. Igualmente, pidió la aplicación una tasa de reemplazo del 90% y que se condenara al pago de intereses moratorios y al retroactivo pensional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 7 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que el tiempo de servicios realmente prestado «ha sido recortado», en tanto que la liquidación de su pensión no se ajusta a la realidad y porque no se aplicaron las normas vigentes. Informó que solo hasta ahora pudo presentar la acción de tutela, habida cuenta [de] que le realizaron dos cirugías y estaba incapacitado, sumado a que es un adulto mayor y por la pandemia no puede salir de la casa. 2CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis

incapacitado, sumado a que es un adulto mayor y por la pandemia no puede salir de la casa. 2CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia de 7 de marzo de 2019 y se ordene al Tribunal que emita una nueva sentencia en la que acceda a las pretensiones de la demanda.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la solicitud de amparo. Sostuvo que no se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, puesto que, la sentencia del Tribunal de Bogotá data de 7 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el 4 de marzo de 2021, es decir, un año y once meses después, por lo que, estimó el A quo, resulta evidente la extemporaneidad de la acción al superarse el lapso de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir al mecanismo excepcional, y sin que se acreditara con las pruebas allegadas alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como justificante.

Adicional a que, consideró la Sala de primera instancia, en quejas contra providencias judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, ello para no contradecir principios tales como los de seguridad jurídica y cosa

en quejas contra providencias judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, ello para no contradecir principios tales como los de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues, arguyó, «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente », conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional

(CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

3CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis Además, desestimó lo dicho por el demandante en el sentido de que le fueron realizadas dos cirugías, estaba incapacitado y es adulto mayor, y por ello no podía salir de su vivienda en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19, por cuanto, frente a lo primero, no existe prueba en el expediente, en la medida que de los documentos allegados, unos son ilegibles y otros datan de antes de la emisión del fallo demandado de segunda instancia; y, en cuanto al segundo, el mismo es inatendible porque desde el inicio de la pandemia se habilitaron los canales virtuales para que la ciudadanía interponga acciones constitucionales sin la necesidad de acudir a las sedes judiciales de manera presencial. De otro lado, para la Sala A quo tampoco se satisfizo el requisito de la subsidiariedad en la medida que, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, ante la Corte

judiciales de manera presencial. De otro lado, para la Sala A quo tampoco se satisfizo el requisito de la subsidiariedad en la medida que, el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de Justicia, pese a que contaba con la posibilidad de emplear dicho medio judicial de defensa idóneo para la protección de sus garantías. Por consiguiente, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ante la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa y la no acreditación de un perjuicio irremediable, además de la insatisfacción del requisito de inmediatez, declaró improcedente la presente petición. 4CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, Alfonso Buitrago Galvis, reiteró los argumentos para demandar en sede constitucional la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contra sus intereses y, argumentó, además, que no acudió a la demanda de tutela de acuerdo con las documentales que aportó, relativas a «citas médicas y cirugías más la pandemia del Covid-19 no tenía razón de interponer antes esta acción».

En ese orden, se comprende, solicita que se flexibilicen las causales genéricas de inmediatez y subsidiariedad, y se proceda a analizar de fondo el asunto para que se reconozca su derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.

4. CONSIDERACIONES

las causales genéricas de inmediatez y subsidiariedad, y se proceda a analizar de fondo el asunto para que se reconozca su derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los

5CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Advierte esta Colegiatura que, en el caso sub examine, el inconformismo del demandante gira en torno a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior

perjuicio de carácter irremediable.

3. Advierte esta Colegiatura que, en el caso sub examine, el inconformismo del demandante gira en torno a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2019, por medio de la cual, confirmó la proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá , mediante la que, fue absuelta Colpensiones de las pretensiones del actor consistentes en obtener la reliquidación de su mesada pensional conforme con todo el tiempo que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, y en atención al salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, el pago de intereses moratorios y el retroactivo pensional.

4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.

6CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de

que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión 7CUI: 11001020500020210033002

fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión 7CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

5. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación de sus derechos fundamentales, refiriéndose a los de igualdad, trabajo, «salario», «pensión justa», «favorabilidad», «legalidad» y « derechos adquiridos», los cuales se extienden a los de debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. 5.1. Ahora, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que lo debatido se

relevancia constitucional. 5.1. Ahora, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas por el accionante, se tiene por superado el de la inmediatez1, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que:

1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

8CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por

por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, aun cuando el promotor constitucional impetró la demanda casi dos años después de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Bogotá. 5.2. No obstante, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que el peticionario no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional. Así, en unidad de criterio con la Sala de primera instancia, al actor le asistía interés jurídico para recurrir en casación y, en torno a esa temática, hace propias las 9CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis consideraciones de la Homóloga de Casación Laboral, la que explicó que, «Adicionalmente, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el hoy accionante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no obstante, no hay constancia de que su empleo.

un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no obstante, no hay constancia de que su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Alfonso Buitrago Galvis, máxime que además pretendía el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En consecuencia, las súplicas que le fueron desfavorables al actor con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación.» Criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, fijada, entre otras, en providencias CSJ AL040-2020, rad. 86184 11 mar. 2020 y CSJ al6621-2015, rad. 64816, 11 nov. 2015, de las cuales, en la segunda, se estableció que «esta Sala de la Corte ha

en providencias CSJ AL040-2020, rad. 86184 11 mar. 2020 y CSJ al6621-2015, rad. 64816, 11 nov. 2015, de las cuales, en la segunda, se estableció que «esta Sala de la Corte ha sostenido que, frente a procesos en los que se pretenda el reajuste de una pensión vitalicia, es menester tener en cuenta, adicionalmente la incidencia a futuro, a fin de poder cuantificar el interés para recurrir en casación.» 10CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis Por consiguiente, es claro que no se encuentra colmado el referido requisito, por no haberse agotado el medio extraordinario de defensa judicial de la casación contra la providencia ordinaria fustigada. 5.3. Ahora bien, tampoco se logra superar tal circunstancia bajo el supuesto de que se encontraba en imposibilidad de acudir a la demanda ordinaria por su situación de salud, como lo alega en la demanda de tutela el actor. En torno a ello , en efecto, como argumentó la Sala A quo, algunos de los documentos aportados por el actor en la demanda, así como en la impugnación son ilegibles pues se encuentran borrosos 2, mientras que, aquellos que sí son visualmente auscultables, datan de fechas anteriores a la sentencia atacada que data de 7 de marzo de 2019, ora se trata de documentales sin ninguna relevancia de cara a la

encuentran borrosos 2, mientras que, aquellos que sí son visualmente auscultables, datan de fechas anteriores a la sentencia atacada que data de 7 de marzo de 2019, ora se trata de documentales sin ninguna relevancia de cara a la tesis del actor alusiva a que estuvo en imposibilidad física de acudir a la administración de justicia en sede del recurso extraordinario. Documentos tales como: i) Un documento contentivo de lo que allí se denomina ANÁLISIS CEFALOMÉTRICO DE STEINER con fecha 4 de febrero de 20143; ii) un estudio de resonancia magnética de la articulación de la boca que data de 22 de enero de 20154; iii) el oficio de 16 de enero de 2015, relativo a un estudio 2 Cfr. folios 4, 7 y 11 de la impugnación y 20, 24 a 27, y 31 de la demanda de tutela. 3 Cfr. folio 23 de la demanda. 4 Cfr. folios 5 de la impugnación y 19 de la demanda. 11CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis denominado «gamagrafía ósea-evaluación ATM» , que determinó que la articulación temporomandibular bilateral se encontraba normal desde el punto de vista metabólico y cambios degenerativos en el tercio distal de la clavícula derecha; iv) copia de la historia clínica del actor, en la cual, en el acápite denominado EVOLUCIÓN se explica que en 2015

cambios degenerativos en el tercio distal de la clavícula derecha; iv) copia de la historia clínica del actor, en la cual, en el acápite denominado EVOLUCIÓN se explica que en 2015 había sido remitido a especialista en ortodoncia, y que, a 31 de marzo de 2017, conforme a la referida gammagrafía e indagación con el actor, este informó que fue nuevamente remitido para ser valorado para cirugía5; v) un informe tomográfico de 23 de marzo de 2018 con fines odontológicos6; vi) la citación al actor por la Clínica Colsanitas para un TAC 3D de cara a realizarse el 24 de marzo de 2018 7; vii) una incapacidad médica por una ANOMALÍA DENTOFACIAL NO ESPECIFICADA que tenía vigencia de 10 al 29 de abril de 20188; viii) una cotización de un tratamiento odontológico consistente en un retenedor de ortodoncia TIPO ESSIX, de 21 de enero de 20199; y, ix) una autorización de oftalmología de 1 de febrero de 202110. En ese contexto demostrativo, como lo dedujo válidamente la Sala Homóloga Laboral, los documentos allegados por el actor no acreditan que, al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia de 7 de marzo de 2019, se encontrara en situación tal que le imposibilitara 5 Cfr. folios 8 y 9 de la impugnación. 6 Cfr. folio 30 de la demanda.

proferirse la sentencia de segunda instancia de 7 de marzo de 2019, se encontrara en situación tal que le imposibilitara 5 Cfr. folios 8 y 9 de la impugnación. 6 Cfr. folio 30 de la demanda. 7 Cfr. folios 10 de la impugnación y 22 de la demanda. 8 Cfr. folios 12 y 13 de la impugnación. 9 Cfr. folio 14 de la impugnación. 10 Cfr. folio 16 de la impugnación. 12CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis acudir ante la administración de justicia con el objeto de utilizar el recurso extraordinario de casación. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen insuficientes para derruir los considerandos expuestos en el fallo objeto de repudio.

6. En consecuencia, se destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la acción de tutela.

De manera que la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios aptos y expeditos para atacar la decisión judicial pretendida a través de la acción de tutela, que simplemente no fueron usados; lo cual descarta, la satisfacción del requisito de subsidiariedad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por

impugnación por los motivos enunciados. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. 13CUI: 11001020500020210033002 NI: 116860 Impugnación tutela A/Alfonso Buitrago Galvis Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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