CSJ - STP7539-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7539-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 05001220400020220041001
Radicación n.° 123962 STP7539-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ frente a la decisión proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, integridad personal y a la defensa. En concreto el accionante se encuentra inconforme porque las accionadas no le están brindando las medidas de protección que requiere para salvaguardar su vida.CUI: 05001220400020220041001
Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 70 y 71 Especializadas de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Medellín, 173 Seccional de esa ciudad y 2 Delegada ante esta corporación.
II. HECHOS 1.- Los hechos fundamento de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el actor que ha sido testigo en investigaciones contra grupos armados ilegales como la llamada “oficina de envigado"
1.- Los hechos fundamento de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere el actor que ha sido testigo en investigaciones contra grupos armados ilegales como la llamada “oficina de envigado" grupo delincuencial de narcotráfico con un alto poder dentro y fuera de Colombia, con nexos con el clan del Golfo, disidencias de las farc (sic), la mafia italiana y carteles mexicanos, y gracias a sus declaraciones se han sustentado un sinnúmero de ordenes (sic) de captura, imputaciones, medidas de aseguramiento y condenas a diferentes cabecillas de las organizaciones delincuenciales mencionadas, al igual que el comiso de bienes. Con ocasión a sus testimonios corre el riesgo de ser asesinado, ya que es objetivo militar por parte de estas organizaciones al margen de la ley y también de empleados del estado (sic) corruptos, esto es, algunos oficiales de inteligencia de la Policía Nacional Dijin y miembros de la Fiscalía General de la Nación. Refiere que actualmente está denunciando a Fiscales seccionales con un gran poder dentro de la fiscalía (sic) General de la Nación y candidatos al Senado de República. Delitos que están siendo investigados por la Fiscalía Segunda delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Y también denunció a miembros de la inteligencia de la Policía Nacional, DIJIN por haberle robado una fuerte suma de dinero. También, que ha sido tema en la W radio, Blu radio, Caracol radio, ya que fue quien entregó las pruebas contra Gustavo Villegas ex secretario de seguridad de Medellín y está denunciando a Claudia
fuerte suma de dinero. También, que ha sido tema en la W radio, Blu radio, Caracol radio, ya que fue quien entregó las pruebas contra Gustavo Villegas ex secretario de seguridad de Medellín y está denunciando a Claudia Carrasquilla candidata al Senado de la República por el partido Cambio Radical. Considera que no es justo que tenga que estar sin un esquema de seguridad, le toque salir solo a cualquier desplazamiento y cuente solo con una manutención de 283 mil pesos cada 20 días para comprar en un centro comercial porque donde está no hay 2CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ tiendas o supermercados más económicos. Que el estado lo ha utilizado y lo ha dejado solo. Evidencia de ello es la comunicación que tuvo con el agente de la Fiscalía General de la Nación, donde da cuenta de la situación de hostigamiento que vivió el pasado 6 de abril del año en curso, después de que un magistrado de la sala penal (sic) del Tribunal Superior de Medellín ordenará (sic) su ingreso al programa de protección de testigos. Lo cual consta en varios vídeos y se puede confirmar con los vecinos del sector que pasaron varios carros negros, motos tocaban la casa donde estaba ubicado, tomaban fotos videos y hacían llamadas. Situación que informó al agente encargado de su seguridad, quien no se presentó en el lugar. Con base en lo expuesto solicita ser cambiado temporalmente de unidad de protección hasta tanto La Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH -, le otorgue un esquema de seguridad permanente o la salida del país. Esto, para garantizar
unidad de protección hasta tanto La Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH -, le otorgue un esquema de seguridad permanente o la salida del país. Esto, para garantizar que el proceso de indagación e imputación de cargos contra éstos (sic) funcionarios de la Fiscalía General de la Nación del cual es testigo y la víctima y no se vea en peligro su vida y los elementos materiales probatorios. Ya que en este momento está protegido por la Fiscalía, y es a los funcionarios de esta entidad a quienes está denunciando por corrupción. Asimismo, pide ser protegido por la Unidad Nacional de Protección - UNP con un esquema de seguridad para guardar mi vida y los elementos materiales probatorios en contra de estas personas, y se estudie el traslado al exterior porque su vida corre peligro.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al estimar que en la actualidad el actor cuenta con una medida de protección concedida en una acción constitucional anterior, en la que de manera clara se ordenó realizar un nuevo estudio de seguridad con base en la información brindada por los fiscales que adelantan investigaciones donde aquél ha rendido declaraciones y luego de ello se deberá determinar si
3CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ es beneficiario o no de las medidas de apoyo del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 2.1.- Resaltó que el accionante cuenta con la
HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ es beneficiario o no de las medidas de apoyo del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 2.1.- Resaltó que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Unidad Nacional de Protección para solicitar la realización del estudio de riesgo y definir las medidas adecuadas de protección que el caso amerite, sin que sea posible sustituir el trámite previsto en el Decreto 1066 de 2015 para tal efecto. 3.- HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda. Indicó que contrario a lo señalado por el A quo, ya presentó la solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, donde ha expuesto y demostrado la necesidad de aplicar medidas de protección a su favor.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. 4CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962
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b. El problema jurídico 5.- ¿Se vulneraron los derechos a la vida, integridad personal y a la defensa del accionante, ante la falta de
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b. El problema jurídico 5.- ¿Se vulneraron los derechos a la vida, integridad personal y a la defensa del accionante, ante la falta de aplicación de medidas de protección para salvaguardar su integridad personal, en virtud de las declaraciones rendidas dentro de varias investigaciones que se adelantan en la Fiscalía General de la Nación? 5.1.- Para analizar este problema la sala verificará (i) si el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en lo que respecta al Programa Protección de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación y (ii) si el actor cumplió el requisito de subsidiariedad frente a la Unidad Nacional de Protección. c. La temeridad en el uso del amparo en lo que respecta al Programa de Protección de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación 6.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 5CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962
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cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 5CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ 7.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T– 185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada
atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662
de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 6CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 8.- Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de HENRY J OANY C IFUENTES O RTÍZ vuelve a estar dirigida a cuestionar la falta de medidas de protección por parte del Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. 9.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 5 de abril de 2022, así: […] El señor HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ indica que ha sido testigo en investigaciones que adelantan la Fiscalía 70 y 71 Especializada de Medellín, en contra de las organizaciones criminales que operan el Municipio de Bello Antioquia, como “LOS
testigo en investigaciones que adelantan la Fiscalía 70 y 71 Especializada de Medellín, en contra de las organizaciones criminales que operan el Municipio de Bello Antioquia, como “LOS CHATAS”, “PACHELLY” y “EL MESA”; organizaciones que hacen parte de la llamada “OFICINA DE ENVIGADO”, lo cual ha facilitado un sinnúmero de órdenes de captura, imputaciones, medidas de aseguramientos y condenas, entre ellas a personas como JHON FREDY YEPES VASCO alias “BARRIGAS” y JORGE DE JESUS VALLEJO ALARCON, alias “VALLEJO”, máximo cabecilla de la organización delincuencial “EL MESA”. Ha ingresado en varias oportunidades a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, pero ha salido por desacuerdo referentes a incumplimientos de compromisos; la última vez incluso ingresó mediante Acción de Tutela, pero fue nuevamente retirado e inició incidente de desacato ante el Juzgado 14 Penal de Circuito de la ciudad de Medellín, quien el 11 de septiembre de 2020, decisión que no se cumplió. (sic) […] Indica que es un testigo importante de la Fiscalía General de la Nación en casos demasiado importantes. 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ Informa que en este momento es testigo y víctima ante la Fiscal
7CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ Informa que en este momento es testigo y víctima ante la Fiscal Segunda de apoyo Delegada ante la Corte Suprema de justicia, en un delito de corrupción. Solicita se proteja su derecho fundamental a la vida y seguridad, pues pese a su colaboración con la captura de criminales y aunque en ocasiones ha estado en el programa de protección a víctimas y testigos, de los cuales ha salido por que ha faltado a las normas, ya aprendió y necesita de esa protección. Concluye que, existen nuevos hechos que ameritan ser evaluados y de los cuales se desprende una amenaza extrema para el goce se derecho a la vida, tranquilidad y seguridad, por lo que su no vinculación definitiva al Programa le pondría generar un riesgo irreparable. 10.- En dicha providencia el referido Tribunal amparó los derechos a la vida, a la tranquilidad y a la seguridad de HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ y, en consecuencia, ordenó: […] al TENIENTE HECTOR JAIRO LOPEZ LOPEZ como Director de Protección y Asistencia que dentro de la Fiscalía General corresponda que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la reunión con los demás funcionarios competentes al interior de esa dependencia y los Fiscales a los cuales el accionante está brindando colaboración como testigo, con el objeto
convoque a la reunión con los demás funcionarios competentes al interior de esa dependencia y los Fiscales a los cuales el accionante está brindando colaboración como testigo, con el objeto de que estos expongan sus argumentos legales y fácticos, y estos sean evaluados al momento de definir la inclusión o no del accionante en el programa de protección a testigos. Como consecuencia de la anterior reunión para la valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene derecho a la inclusión o no del programa y de las medidas de protección que resulten indispensables, en la cual se deberá dar una explicación clara legal y fáctica del porque se acoge o no los argumentos expuestos por los fiscales de conocimiento, todo en aras a garantiza la seguridad, esto es para la satisfacción de su derecho fundamental a la Vida.
TERCERO: Mientras se surte la reunión y se adopta una nueva decisión sobre la inclusión o no del accionante al programa se mantendrán las medidas preventivas de protección, de las que goza actualmente como consecuencia de la medida provisional.
8CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ 11.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de
contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionada, el Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a la vinculación definitiva al programa de protección que requiere para salvaguardar su vida. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 12.- Así las cosas, al A quo le asistió razón cuando indicó que resultaba improcedente pronunciarse de nuevo sobre aspectos que fueron estudiados y debatidos en un trámite constitucional anterior, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Es de advertir que, en caso de considerar que el fallo del 5 de abril de 2022 no ha sido acatado por el Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ cuenta con la posibilidad de promover el respecto incidente de desacato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del
Fiscalía General de la Nación, HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ cuenta con la posibilidad de promover el respecto incidente de desacato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del 9CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ Decreto 2591 de 19919. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-652-2010, señaló: […] En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que: (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada 10 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar
sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada 10 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida11, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado12; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta13, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales 9 ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 10 Ver entre otras la sentencia T-459 de 2003. 11 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 12 Ibídem. 13 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 10CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada14; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 15, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento16; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas17; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”18. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”19. […] 13.- Con base en lo anterior debe decirse que la acción de tutela interpuesta en el presente caso es improcedente. d. Sobre la alegada vulneración de los derechos del accionante frente a la Unidad Nacional de Protección. 14.- En este caso, HENRY J OANY C IFUENTES O RTÍZ considera vulnerados sus derechos fundamentales, al estimar que la Unidad Nacional de Protección no le está brindando las medidas necesarias para salvaguardar su vida 14 Sentencia T-1113 de 2005. 15Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 16 Sentencia T-343 de 1998. 17 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 18 Sentencia T-553 de 2002. 19 Sentencia T-1113 de 2005. 11CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962
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18 Sentencia T-553 de 2002. 19 Sentencia T-1113 de 2005. 11CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ e integridad personal. Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la jefe de la oficina jurídica de esa entidad aseguró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, para poder brindar un esquema de protección, es necesario que el interesado presente: […] 1. Formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, debidamente diligenciado y firmado por el solicitante, en el cual se aluda a una situación de riesgo o amenaza puntual, concreta y actual en contra de su vida e integridad.
2. Fotocopia de cédula de ciudadanía por ambas caras.
3. Documento a través del cual se acredite la pertenencia del solicitante a alguno de los grupos poblacionales, contemplados en el Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021.
4. En caso de contar con denuncias de los hechos recientes de amenaza ante la Fiscalía General de la Nación o en su defecto declaración de dichos hechos ante la Defensoría del Pueblo, Procuraduría o Personería; estos documentos también deben ser enviados. 15.- Conforme con lo anterior, si HENRY J OANY CIFUENTES O RTÍZ considera que debe ser beneficiario del
Procuraduría o Personería; estos documentos también deben ser enviados. 15.- Conforme con lo anterior, si HENRY J OANY CIFUENTES O RTÍZ considera que debe ser beneficiario del programa de que brinda la Unidad Nacional de Protección, tiene la posibilidad de presentar la respectiva petición ante esa entidad. Si bien el accionante afirmó que ya presentó una solicitud en ese sentido, lo cierto es que no anexó ninguna prueba de ello, sumado a que la funcionaria que respondió la demanda indicó que CIFUENTES ORTÍZ «NO ha radicado NI solicitado ante esta Unidad un estudio de riesgo. Razón por la cual la UNP no ha verificado si cumple con los presupuestos para que se active la ruta ordinaria de protección». 12CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962 HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ 16.- De tal suerte que es ante la Unidad de Protección Nacional donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga el Decreto 1066 de 2015 para la defensa de sus intereses. e. Conclusión 17.- Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia tras advertir que el accionante (i) incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela y (ii) cuenta con la posibilidad de solicitar un esquema de seguridad ante la Unidad Nacional de Protección, conforme con lo previsto en el Decreto 1066 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia
seguridad ante la Unidad Nacional de Protección, conforme con lo previsto en el Decreto 1066 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI: 05001220400020220041001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123962
HENRY JOANY CIFUENTES ORTÍZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretar 14