CSJ - STP754-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP754-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente Rad. Interno No. 754 Acta 119 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NORBERTO JURADO LONDOÑO, contra el fallo proferido el 21 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada
contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA
(Valle del Cauca) y la FISCALÍA 7ª SECCIONAL de esa municipalidad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Contra NORBERTO JURADO LONDOÑO se adelantó un proceso penal dentro del cual fue declarado penalmenteProceso de tutela Impugnación Rad. Interno No. 754 Norberto Jurado Londoño 2 responsable, en virtud de preacuerdo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) a cuyo cargo correspondió el proceso, le impuso la pena de 12 años y 6 meses de prisión. Contra esa determinación no se formuló ningún recurso. Acude ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela. Expone en el libelo que se vulneraron sus derechos fundamentales, básicamente, porque la pena que se le impuso no cumplió los términos del preacuerdo y, además,
tutela. Expone en el libelo que se vulneraron sus derechos fundamentales, básicamente, porque la pena que se le impuso no cumplió los términos del preacuerdo y, además, no se le otorgó ninguna rebaja a pesar de haber colaborado con la justicia. Señala, de igual manera, que se lesionó el derecho de igualdad que le asiste porque a otro individuo que también suscribió preacuerdo, se le impuso una pena más benigna. Pide, en tales condiciones, que se tutelen sus garantías. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo invocado luego de señalar que el accionanteProceso de tutela Impugnación Rad. Interno No. 754 Norberto Jurado Londoño 3 desconoció las condiciones de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La propuso el demandante. Además de reiterar los argumentos plasmados en el libelo de amparo, advierte que ha debido convocarse al contradictorio a su abogado defensor, para que informe por qué razón no formuló ningún recurso contra la decisión condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. De manera preliminar ha de señalarse que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no hay alguna circunstancia
impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. De manera preliminar ha de señalarse que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no hay alguna circunstancia que imponga la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.
En ese sentido se observa, de la revisión del expediente digital, que el defensor del accionante dentro del proceso penal fue enterado del trámite de tutela, por conducto de correo electrónico, más sin embargo dentro del términoProceso de tutela Impugnación Rad. Interno No. 754 Norberto Jurado Londoño 4 respectivo guardó silencio, sin que esa circunstancia, per se, invalide la actuación surtida.
3. Para el caso, se observa satisfecha la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela habida cuenta que, aun cuando la decisión cuestionada se emitió en el año 2013 y el actor formuló la demanda en el año 2020, los efectos de aquella decisión aún se mantienen vigentes, toda vez que NORBERTO JURADO LONDOÑO está privado de la libertad.
Sin embargo, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso ningún recurso contra la sentencia condenatoria que el 21 de mayo de 2013 dictó el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, aun cuando podía acudir al de apelación y, de ser el caso, al extraordinario de casación, medio éste último en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en
cuando podía acudir al de apelación y, de ser el caso, al extraordinario de casación, medio éste último en el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso. De ahí que resulte desatinada la razón con la que el impugnante pretende validar su incuria por la ausencia de ejercicio de los mecanismos de defensa ordinarios. Si lo que buscaba era controvertir los términos del preacuerdo que él y su defensor suscribieron con la Fiscalía, esos eran los medios válidos para hacerlo, claro está, teniendo en cuentaProceso de tutela Impugnación Rad. Interno No. 754 Norberto Jurado Londoño 5 el denominado principio de irretractabilidad 1, que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así: {Ese principio}… comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que «una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del
defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia» CC SC C-1195-05. Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos , es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las 1 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).Proceso de tutela Impugnación Rad. Interno No. 754 Norberto Jurado Londoño 6 garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada. Así pues, no resulta válido que JURADO LONDOÑO no haya recurrido a los mecanismos ordinarios de protección de
sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada. Así pues, no resulta válido que JURADO LONDOÑO no haya recurrido a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el amparo invocado, máxime que contó con apoderado de confianza durante toda la actuación. Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho. En efecto, se advierte que el accionante fue debidamente enterado por el juez de conocimiento de las consecuencias de suscribir un preacuerdo, lo que le informó su entonces defensor y le ratificó el juez, situación que el ahora accionante aceptó, a pesar de que se dejó claridad de que no tendría derecho a rebajas punitivas por cuenta de la prohibición contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006. Por esa razón fue condenado por el injusto de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concursoProceso de tutela Impugnación Rad. Interno No. 754 Norberto Jurado Londoño 7 homogéneo, en virtud del cual se pactó imponerle el mínimo de la pena, aumentado en 6 meses por el concurso. Tampoco se avizora lesionado el derecho a la igualdad
Rad. Interno No. 754 Norberto Jurado Londoño 7 homogéneo, en virtud del cual se pactó imponerle el mínimo de la pena, aumentado en 6 meses por el concurso. Tampoco se avizora lesionado el derecho a la igualdad del libelista, toda vez que el precedente horizontal no tiene carácter vinculante. Es claro entonces, que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por los motivos atrás expuestos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva.Proceso de tutela Impugnación Rad. Interno No. 754 Norberto Jurado Londoño 8 NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8 NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria