CSJ - STP754-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP754-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP754-2023 Radicación n° 127861 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Anyelo Yair Riascos Nazareno, a través de apoderada, respecto del fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del cual negó por temeraria la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el abogado Carlos Alberto Rendón Cardona y las demás partes e intervinientes dentro de la causa penal 760016000193201737073.CUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co ANTECEDENTES Los hechos en los que se sustentó la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «2.1. Se refiere en el escrito de tutela que el 1ro. de octubre de 2017, el accionante fue sorprendido por autoridad policial portando un arma de fuego de defensa
«2.1. Se refiere en el escrito de tutela que el 1ro. de octubre de 2017, el accionante fue sorprendido por autoridad policial portando un arma de fuego de defensa personal sin autorización para su porte, razón por la que realizaron el procedimiento de captura. En la misma fecha se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. No se impuso medida cautelar personal, por lo que fue dejado en libertad. 2.2. Que posterior a las audiencias referidas, no lo volvieron a citar a ningún tipo de audiencia, de manera que, no tuvo conocimiento de la audiencia de acusación, la preparatoria, el juicio oral y la lectura de sentencia, donde se lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 9 años de prisión. 2.3. Como quiera que no fue citado a las audiencias, se vulneró los derechos al debido proceso y defensa material que le asisten y, por lo tanto, acude al juez de tutela en garantía de tales prerrogativas. 2.4. Por otro lado, criticó el proceso de valoración probatoria que se realizó en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, por cuanto que no se tuvo en cuenta que el arma artesanal incautada no tenía municiones y, por lo tanto, no se consideraba un arma convencional, más aún, cuando el elemento bélico tenía como fin garantizar su protección por ser un transportista sujeto a riesgos de hurto en el desempeño de la labor, de manera que
municiones y, por lo tanto, no se consideraba un arma convencional, más aún, cuando el elemento bélico tenía como fin garantizar su protección por ser un transportista sujeto a riesgos de hurto en el desempeño de la labor, de manera que se encontraban ante un hecho atípico que no debió ser reprochado penalmente. Igualmente criticó el desempeño del abogado que ejerció su defensa técnica.» En virtud de lo señalado, la apoderada de Anyelo Yair Riascos solicitó la protección de los derechos fundamentales de su mandante y, como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento de las garantías constitucionales de ese ciudadano procediendo a invalidar la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del radicado 2017-37073.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020220145501
N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado luego de determinar que la presente acción constitucional se ofrecía como temeraria, conclusión a la que arribó luego de establecer que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con la demanda de tutela identificada con el radicado 760012204000202201032, la cual fuera resuelta de manera
de partes, hechos y pretensiones con la demanda de tutela identificada con el radicado 760012204000202201032, la cual fuera resuelta de manera desfavorable al accionante, mediante decisión del 4 de agosto de 2022. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Anyelo Yair Riascos Nazareno impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que ignoraba la existencia de una anterior demanda de tutela y, añadió, que en todo caso las dos acciones no guardan estricta identidad, pues ahora también se pretende lograr amparar los derechos de los hijos de su mandante. Acto seguido insistió en las postulaciones consignadas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76001220400020220145501
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo deprecada por Anyelo Yair Riascos Nazareno, a través de apoderada, luego de estimar que en el presente asunto se ha consolidado el fenómeno de la temeridad, ello por cuanto el 4 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió otra demanda constitucional que guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la presente acción.
4. De la temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido
que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “ la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad 1 Sentencia T-1215 de 2003CUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las
www.cortesuprema.gov.co judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional
ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.
Conforme con lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007.CUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela6.
5. Del caso concreto y la existencia de una acción temeraria. 5.1. De acuerdo con la información recaudada en sede de primera instancia, se sabe que mediante acción de tutela No. 2022-01032, Anyelo Yair Riascos Nazareno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo accionados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad -misma autoridad contra la que se promueve la presente demanda -, la Fiscalía 11 Seccional de Cali y la Personería Municipal de Santiago de la mencionada capital.
En aquella oportunidad, los hechos de la demanda de tutela fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali así: «Relata el accionante que el primero de octubre del 2017, fue capturado por el delito de Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios partes o municiones, fecha en la cual le realizaron las audiencias preliminares de control de
«Relata el accionante que el primero de octubre del 2017, fue capturado por el delito de Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios partes o municiones, fecha en la cual le realizaron las audiencias preliminares de control de garantías, sin qué le fuera impuesta media aseguramiento alguna, quedando en libertad. Como quiera (sic) que siguió vinculado a la investigación, estuvo al tanto de su proceso y a pesar de las complicaciones de la emergencia sanitaria para los años 2019, 2020 y 2021 se presentó ante la fiscalía 11 seccional de Cali para conocer el estado del mismo, dependencia que le informaban que no tenía ninguna orden de captura, sin embargo siempre le hicieron las respectivas anotaciones de sus datos tanto telefónico como dirección del lugar donde residían, manifestando siempre que se encontraba en la ciudad de Ocaña Norte de Santander. Refiere que el día 18 de abril de 2022, cuando se dirigía para la Ciudad de Cali en el trayecto Ocaña-Aguachica, la Policía Nacional le dio a conocer que tenía una orden de captura por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia del 2 de diciembre por haber sido condenado a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, captura a la cual no se opuso colaborando con la justicia.
6 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.CUI 76001220400020220145501
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www.cortesuprema.gov.co Afirma que siempre quiso estar al tanto el proceso, tanto así reitera se presentó ante la fiscalía en tres ocasiones para conocer de su estado. De igual manera, nunca antes de los hechos sucedidos no tenía un registro de Antecedentes que le requiera mantener privado con la excusa de ser un peligro para la sociedad. Contrario a lo anterior, nunca fue vinculado en las etapas del proceso en la cual fue enjuiciado, pues por falta de notificación e información fue limitado parcialmente a una defensa técnica, y hasta impedido de los beneficios por los cuales pudo haber accedido como a una rebaja de pena mediante acuerdos con la fiscalía, por lo cual en la actualidad se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Aguachica, Cesar.» Con fundamento en el anterior sustento fáctico, el accionante solicitó: «Por lo anterior solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso como defensa técnica y en consecuencia se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en su contra a partir de la sentencia ordinaria y en consecuencia se realice un estudio de rebaja de pena dónde se dé el cambio de medida de Centro penitenciario a lugar de domicilio.»
surtidas en el proceso penal adelantado en su contra a partir de la sentencia ordinaria y en consecuencia se realice un estudio de rebaja de pena dónde se dé el cambio de medida de Centro penitenciario a lugar de domicilio.» 5.2. Ahora, en esta oportunidad, apoyado en una profesional del derecho, Anyelo Yair Riascos acude ante el juez constitucional a cuestionar, nuevamente, el trámite ordinario que le imprimió el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali al proceso penal distinguido con el radicado 2017-37073, el cual acusa de haber atentado contra sus derechos fundamentales, en la medida que no pudo concurrir al mismo con el fin de ejercer su derecho de defensa, toda vez que no fue convocado a las audiencias que allí se desarrollaron durante la fase de juzgamiento, lo que le impidió controvertir las pruebas allegadas por la Fiscalía, así como interponer recursos. Aseguró, además, que no contó con una debida representación legal por parte de su defensor público, aspecto que también significó una mengua en sus garantías fundamentales, pues ni siquiera se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Finalmente añadió que el juez accionadoCUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co incurrió en sendos yerros al momento de efectuar la valoración probatoria, de
www.cortesuprema.gov.co incurrió en sendos yerros al momento de efectuar la valoración probatoria, de donde se desprende una afectación a sus prerrogativas fundamentales. Así, estima el accionante que la única manera de enmendar las situaciones antes descritas es procediendo a invalidar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 2 de diciembre de 2021, al interior del proceso penal 2017-37073. 5.3. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que, entre la acción de tutela distinguida con el radicado 2022-01032 y el presente trámite, se registra una identidad de partes, en la medida que, tanto en aquella como en esta, el accionante es Anyelo Yair Riascos Nazareno y el accionado es el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, siendo en ambas ocasiones vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal 2017-37073; también se presenta unidad de causa, comoquiera que en las dos actuaciones el reproche gira en torno al proceso penal en mención, el cual fue adelantado en contra de Riascos Nazareno por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En las dos oportunidades, el demandante constitucional cuestiona el hecho de no haber sido convocado a las audiencias que se surtieron en contra suya al interior de la causa penal en mención, así como que allí no contó con una adecuada defensa técnica, aspecto que, en su sentir, lesionó sus derechos fundamentales. Finalmente, también puede asegurarse que existe identidad en las
suya al interior de la causa penal en mención, así como que allí no contó con una adecuada defensa técnica, aspecto que, en su sentir, lesionó sus derechos fundamentales. Finalmente, también puede asegurarse que existe identidad en las pretensiones, pues en los dos procesos de amparo Anyelo Yair Riascos aspira a que el proceso penal adelantado en su contra sea invalidado, bien sea para lograr un estudio sobre la rebaja de su penal y la concesión de la prisión domiciliaria, ora como única forma de restablecimiento de sus derechos, pero en todo caso para devolver las cosas a un estado que le permita, bien sea enfrentar el juicioCUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co surtido en su contra, o interponer los recursos ordinarios a los que no pudo acudir gracias a su ausencia dentro del trámite judicial. 5.4. En ese sentido, ha de indicarse entonces que la temática antes relacionada, planteada por el accionante a lo largo del presente proceso de amparo, ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por cuenta de otro juez constitucional, quien luego de hacer un extenso estudio del caso, concluyó la inexistencia de vulneración alguna por cuanto: i) se pudo comprobar que Anyelo Yair Riascos Nazareno fue debidamente convocado a las audiencias
constitucional, quien luego de hacer un extenso estudio del caso, concluyó la inexistencia de vulneración alguna por cuanto: i) se pudo comprobar que Anyelo Yair Riascos Nazareno fue debidamente convocado a las audiencias celebradas en su contra al interior del radicado 2017-37073; ii) el referido ciudadano tenía pleno conocimiento acerca de la existencia del mencionado proceso penal en su contra y, aun así, optó por desentenderse del mismo, y; iii) Riascos Nazareno contó con la constante asistencia de un defensor público que ejerció de manera adecuada la representación de sus derechos. 5.5. En consecuencia, frente a los referidos tópicos, la Sala encuentra que en el presente evento existe una identidad de partes, hechos y pretensiones, con respecto a la causa constitucional 2022-01032, esto es, en lo que se refiera a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por, supuestamente, no haber sido convocado a las audiencias celebradas en su contra al interior del proceso panal 2017-37073 ni haber contado con una adecuada defensa técnica allí, aspectos que ya fueron analizados y dilucidados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 4 de agosto de 2022, decisión contra la que no se promovió recurso alguno. Así las cosas, se colige que en esta oportunidad se han materializado los requisitos para tener por consolidada la figura de la temeridad, ello por cuanto que no se advirtió la existencia de una justificación razonable y objetiva frente a la existencia de varias demandas de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado con esa precisión.CUI 76001220400020220145501
que no se advirtió la existencia de una justificación razonable y objetiva frente a la existencia de varias demandas de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado con esa precisión.CUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co Situación por la que se le hará un llamado al accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.
6. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora, no obstante lo anterior, puede advertirse que en esta oportunidad el accionante introduce un hecho nuevo, cual es acusar a la sentencia condenatoria proferida en su contra, de haber incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues en su sentir, esa decisión contiene un yerro de valoración probatoria. De modo que, con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se
procedibilidad de la acción de tutela, pues en su sentir, esa decisión contiene un yerro de valoración probatoria. De modo que, con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan suCUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la
www.cortesuprema.gov.co interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo
el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. De modo que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
7. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Como ya se señaló renglones atrás, el accionante ha planteado como argumento nuevo, que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 2 de diciembre de 2021, incurrió
Como ya se señaló renglones atrás, el accionante ha planteado como argumento nuevo, que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 2 de diciembre de 2021, incurrió en una causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, toda vez que contiene un yerro en el ejercicio de la valoración probatoria. Bajo esa perspectiva y acudiendo a los demás elementos de convicción que integran el plenario, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente ante un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali afectó las garantías fundamentales del actor al proferir sentencia condenatoria en su contra al interior del radicado 201737073, sustentándose en una valoración probatoria aparentemente equivocada. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que, contra la referida decisión condenatoria ni el actor ni su entonces defensor interpusieron recurso de apelación, el primero por haber abandonado a su suerte el proceso surtido en su contra y, el segundo, porque estimó innecesario promover el mencionado medio defensivo.CUI 76001220400020220145501 N.I. 127861 Tutela Segunda Instancia Anyelo Yair Riascos Nazareno Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co En efecto, basta con leer la respuesta suministrada por la Juez accionada, así como el fallo constitucional proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para co