CSJ - STP7540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7540-2020 Radicación Nº 112475 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, contra el fallo de 18 de agosto de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de DARÍO LAGUADO MONSALVE en su calidad de representante legal de SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACIÓN presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Séptimo Penal del CircuitoImpugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN con Funciones Mixtas de Cúcuta, y de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Corte determinar si el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales de DARÍO LAGUADO MONSALVE en su calidad de representante legal de SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , al emitir el auto de 30 de julio de 2020, a través del cual denegó la solicitud de
LAGUADO MONSALVE en su calidad de representante legal de SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACIÓN , al emitir el auto de 30 de julio de 2020, a través del cual denegó la solicitud de suspensión de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato adelantado en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridades accionadas como vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción, además de acceder a la medida provisional solicitada ordenando al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad suspender los efectos de la decisión sancionatoria impuesta dentro del tramite incidental adelantado en contra del actor. 2Impugnación 112475
SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, informó que ese despacho conoció en grado jurisdiccional de Consulta, la providencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que resolvió sancionar con cinco (5) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al accionante en su calidad de representante legal de Salud vida EPS en liquidación, por incumplir el fallo de Tutela dentro de la acción constitucional radicada con número 2020-00068.
calidad de representante legal de Salud vida EPS en liquidación, por incumplir el fallo de Tutela dentro de la acción constitucional radicada con número 2020-00068. Explicó que, la confirmación de la decisión objeto de consulta se sustentó en la Circular Externa Nro. 000045 de 31 de diciembre de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social para el liquidador de saludvida, en la que señaló que, como consecuencia de la entrada en liquidación de la EPShasta 31 de diciembre de 2019, este debe reconocer y pagar las prestaciones económicas causadas hasta tal fecha, por ende, en el asunto, ello se torna procedente, en atención a que la licencia de maternidad fue otorgada a la accionante en agosto de 2019.
2. En su lugar, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, manifestó que conoció en grado de consulta el incidente de desacato procedente del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, 3Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN despacho que i mpuso sanción de tres (03) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha a DARIO LAGUADO MONSALVE en su condición de representante legal de SALUDVIDA EPS en liquidación. Refirió que confirmó la sanción, en atención a que era deber de SALUDVIDA EPS garantizar el cumplimiento de la orden dada en el momento que él se encontraba afiliado a la
SALUDVIDA EPS en liquidación. Refirió que confirmó la sanción, en atención a que era deber de SALUDVIDA EPS garantizar el cumplimiento de la orden dada en el momento que él se encontraba afiliado a la misma, pues la orden de cirugía fue emitida el 11 de diciembre de 2018, y el trámite incidental se realizó cuando aún el ciudadano se encontraba afiliado a SALUDVIDA EPS.
3. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, informó que: 3.1. A ese despacho le correspondió por reparto la acción de tutela interpuesta por la señora Marisela González Carvajal en contra de SALUDVIDA EPS, radicado bajo el número 202000057 y con fallo de 19 de Febrero de 2020, se concedió el amparo al derecho fundamental al mínimo vital, ordenando a SALUDVIDA EPS realizar el pago total de la licencia de maternidad Nro. 213549 por 126 días, por el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2019 y 10 de diciembre de esa anualidad, decisión que no fue impugnada. 3.2. El 2 de marzo de 2020, la señora Marisela González Carvajal interpuso incidente de desacato por incumplimiento
4Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN por parte de SALUDVIDA EPS al fallo de tutela, por lo que ese despacho judicial profirió auto de requerimiento contra DARIO LAGUADO MONSALVE , en su condición de
por parte de SALUDVIDA EPS al fallo de tutela, por lo que ese despacho judicial profirió auto de requerimiento contra DARIO LAGUADO MONSALVE , en su condición de representante legal de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, el 6 de marzo del año en curso se dio apertura al incidente, siendo notificado en debida forma y el pasado 2 de abril se sancionó al citado ciudadano, enviando el proveído al superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.3. El 15 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas resolvió: «DECRETAR la NULIDAD de lo actuado partir del auto de fecha tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) inclusive», por lo que, en cumplimiento de ello, el 24 de abril del 2020, ese despacho requirió a DARIO LAGUADO MONSALVE, para que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, dio apertura al incidente, lo notificó y recibió solicitud por parte de la entidad accionada, en relación a la vinculación de Comfaoriente EPS receptora de la señora Mariela González a fin de que realizara el pago de la prestación económica, teniendo en cuenta que SALUD VIDA EPS se encuentra en liquidación, no obstante tal requerimiento fue denegado. 3.4. El 19 de mayo de 2020 DARIO LAGUADO MONSALVE, en su condición de representante legal de
requerimiento fue denegado. 3.4. El 19 de mayo de 2020 DARIO LAGUADO MONSALVE, en su condición de representante legal de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN fue sancionado, con arresto de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada por el superior. 5Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN 3.5. A través de memorial allegado a ese despacho LAGUADO MONSALVE solicitó se declare la inaplicación de la sanción del incidente de desacato de la referencia, comoquiera que la entidad está agotando el proceso legal establecido y dice demostrar la no concreción de elementos subjetivos y objetivos para mantener la sanción, petición que fue negada con auto de 30 de julio del año en curso.
4. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, explicó que ese despacho admitió la acción constitucional de tutela radicada bajo el Nro. 2019-00237-00, promovida por el ciudadano Pablo Emilio Varón, en contra de la empresa SALUDVIDA EPS, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la dignidad humana, amparando sus prerrogativas con fallo de 19 de junio de 2019.
Señaló que, en atención a un escrito presentado por el accionante en el que informaba el incumplimiento de la orden
dignidad humana, amparando sus prerrogativas con fallo de 19 de junio de 2019. Señaló que, en atención a un escrito presentado por el accionante en el que informaba el incumplimiento de la orden de tutela, ese despacho dio apertura al incidente de desacato en contra de la EPS SALUDVIDA, requiriendo a representante legal, sin embargo, ante el incumplimiento con providencia de 12 de diciembre de 2019, se sancionó a DARIO LAGUADO MONSALVE en su calidad de representante legal de la citada EPS. Posteriormente, informó se allegó escrito del sancionado actuando como agente liquidador y r representante legal de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACION, solicitando declarar 6Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN inaplicado o revocada la sanción impuesta por imposibilidad material y jurídica de cumplimiento y falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, con oficio Nro. 1314 de 30 de marzo de 2020 remitió la actuación al Juzgado del Circuito del municipio de los Patios a fin de surtir el grado de consulta de la sanción impuesta, siendo esta confirmada. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 18 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó los derechos fundamentales de DARIO LAGUADO MONSALVE en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, con fundamento en lo siguiente: Si bien las decisiones sancionatorias atacadas obedecieron al incumplimiento de determinados mandatos
de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, con fundamento en lo siguiente: Si bien las decisiones sancionatorias atacadas obedecieron al incumplimiento de determinados mandatos constitucionales por parte de la EPS en mención, pues pese a que no existe duda sobre la responsabilidad subjetiva en cabeza del aquí accionante, toda vez que los incumplimientos se precisaron antes del 31 de diciembre de 2019, lo cierto es que respecto de la entidad se presenta una situación particular, esto es que a través de Resolución N° 008896 de 1 de octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó el proceso de intervención forzosa con fines de liquidación de Saludvida EPS; acto administrativo en cuyo artículo 3 numeral 2 literal b), dispuso como medida preventiva facultativa la suspensión de pagos de las 7Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión. Por lo anterior, en el trámite incidental 2020-00057 coloca al agente liquidador en imposibilidad legal para realizar el cumplimiento de la orden de pago dada, pues debido a la condición en que se encuentra la EPS, no es viable realizar pago alguno de manera directa, toda vez que, como lo expuso en el curso del trámite incidental al momento de solicitar la inaplicación de la sanción, inclusive, las solicitudes de pagos de acreencias deben ser presentadas al interior del trámite administrativo dispuesto para tal efecto,
expuso en el curso del trámite incidental al momento de solicitar la inaplicación de la sanción, inclusive, las solicitudes de pagos de acreencias deben ser presentadas al interior del trámite administrativo dispuesto para tal efecto, en tanto el no pago inmediato de la licencia de maternidad en favor de la señora Marisela González Carvajal obedece a una situación de orden legal que padece Saludvida EPS, lo que impide que se puedan disponer recursos para el pago de acreencias que no hayan sido presentadas debidamente ante la entidad, a fin de que éstas sean tenidas en cuenta en la respectiva lista de graduación y calificación de créditos que establece la normatividad para este tipo de eventos. Por lo anterior, manifestó que el estudio de la imposibilidad fáctica y jurídica que impide el cumplimiento de la orden de tutela no se materializó por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por lo cual ordenó dejar sin efectos el auto de 30 de julio de 2020 mediante el cual no accedió a la inaplicación de la sanción solicitada por Darío Laguado Monsalve como Representante Legal de Saludvida EPS en Liquidación y en 8Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN consecuencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de tal pedimento. De otra parte, explicó que en el caso del señor Pablo Emilio Varón-radicado 2019-00237, de conformidad con la Circular Externa 000045 del 31 de diciembre de 2019
respecto de tal pedimento. De otra parte, explicó que en el caso del señor Pablo Emilio Varón-radicado 2019-00237, de conformidad con la Circular Externa 000045 del 31 de diciembre de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se dispuso la asignación de los afiliados a otras EPS y la entidad actualmente no cuenta con la capacidad administrativa para la prestación de servicios, razón por la que precisamente fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y dispuesta su liquidación, quien se encuentra ahora obligado es la EPS receptora y pese a que LAGUADO MONSALVE, una vez sancionado solicitó la inaplicación o inejecución de la decisión punitiva ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, y pese a que se surtió el grado de consulta, dicha petición quedó huérfana de pronunciamiento por el funcionario competente, por tanto amparó sus derechos y ordeno al despacho accionado emitir la decisión que corresponda. LA IMPUGNACIÓN El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Cúcuta impugnó la decisión, en atención a que dentro del trámite incidental el señor DARÍO LAGUADO MONSALVE en su condición de representante legal y/o liquidador de SALUDVIDA EPS en liquidación solicitó la inaplicación de la sanción del fallo del incidente de desacato de fecha 5 de mayo de 2020, ya que la entidad se encuentra en liquidación y están 9Impugnación 112475
SALUDVIDA EPS en liquidación solicitó la inaplicación de la sanción del fallo del incidente de desacato de fecha 5 de mayo de 2020, ya que la entidad se encuentra en liquidación y están 9Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN suspendidos todos los pagos de acreencias y no existe factor objetivo o subjetivo para mantener la sanción, petición que fue negada por ese despacho el 30 de julio, en tanto no se ha cumplido con el fallo de tutela donde no alegó esa condición y no se interpuso recurso alguno. No obstante, informó que en otros incidentes de desacato por tutelas contra SALUDVIDA EPS en liquidación se ha dado cumplimiento, por lo que trajo a colación los radicados Nos. 2020-00068 y 2019-00375, en los que en acatamiento a la orden de tutela se archivó el incidente. Con relación al fallo constitucional, indicó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que de manera excepcional es posible examinar mediante acción de tutela, la decisión que pone fin al trámite incidental, cuando sobrevengan situaciones que amenacen derechos fundamentales, por ende, su procedencia se encuentra atada a la concurrencia de unos presupuestos, esto es la presencia de una vía de hecho y que la decisión proferida este ejecutoriada. En razón a lo anterior, indicó que la censura deviene en razón a que a través de memoriales de 5 de mayo y 27 de julio de 2020, DARIO LAGUADO MONSALVE en su condición de
ejecutoriada. En razón a lo anterior, indicó que la censura deviene en razón a que a través de memoriales de 5 de mayo y 27 de julio de 2020, DARIO LAGUADO MONSALVE en su condición de representante legal de la EPS SALUDVIDA en liquidación solicitó la inaplicación de la sanción, petición que fue resuelta a través de autos de 13 de mayo y 30 de julio del año en curso, respectivamente, sin que haya interpuesto recurso alguno en contra de tal negativa. 10Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Por tales razones, indicó que en atención a que DARIO LAGUADO podría impugnar las decisiones a través de las cuales se denegó la inaplicación de la sanción y no ejerció tal derecho, la acción de tutela deviene subsidiaria. Finalmente, resaltó que no incurrió en vía de hecho alguna, máxime cuando su petición de vincular a EPS Comfaoriente devenía improcedente al no estar vinculada al tramite de tutela, pues quien actuó como accionado fue EPS SALUDVIDA en liquidación sin que este impugnara el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. Para empezar entonces, debe indicarse que Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
11Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. En el presente asunto de conformidad con la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, se tiene: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,
interior de un trámite incidental por desacato, se tiene: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original). 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 12Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter
12Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)». En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso 13Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En este asunto, el incidente de desacato culminó con
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En este asunto, el incidente de desacato culminó con decisión de 19 de mayo de 2020, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad sancionó a DARIO LAGUADO MONSALVE en su condición de representante legal de SALUDVIDA EPS en liquidación por incumplimiento al fallo de tutela emitida por ese despacho el 19 de febrero de 2020, el cual fue confirmado por el superior al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 14Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN Posteriormente, el incidentado solicitó la suspensión de la sanción, indicando la imposibilidad jurídica de cumplir la orden emitida por el juez, no solo por el aislamiento preventivo obligatorio y las restricciones de movilidad, sino también por el proceso de acreencias por hallarse la EPS en un proceso liquidatorio, no obstante, el despacho accionado y aquí recurrente, profirió el auto de 30 de julio de 2020, mediante el cual denegó el amparo utilizando el siguiente argumento: «…quien actúa como Representante legal y/o Liquidador de SALUDVIDA EPS, solicita se declare la inaplicación de la sanción del incidente de desacato de la referencia, comoquiera que la entidad está agotando el proceso legal establecido y dice demostrar la no concreción de elementos subjetivos y objetivos para mantener la sanción. Es de informar que, mediante acción
del incidente de desacato de la referencia, comoquiera que la entidad está agotando el proceso legal establecido y dice demostrar la no concreción de elementos subjetivos y objetivos para mantener la sanción. Es de informar que, mediante acción de tutela el día 19 de febrero de 2020 se amparó el derecho fundamental del mínimo vital de la señora Marisela Carvajal, tutela que según nuestra base de datos no fue impugnada, lo cual quiere decir que la misma fue aceptada por la entidad SALUDVIDA EPS; que en el trámite incidental dichos argumentos expuestos en esta solicitud ya fueron debatidos, negándose por parte de este despacho judicial el archivo del incidente de desacato». Visto lo anterior y presentada la acción de tutela por el representante legal, quien puso de presente el proceso de liquidación adelantado, la existencia de un procedimiento administrativo para reclamar el pago de la prestación económica, las actuaciones desplegadas a fin de garantizar la prestación efectiva del servicio de la señora Marisela González, entre otras circunstancias, el Tribunal de Cúcuta advirtió que el proveído que resolvió tal solicitud no tuvo en cuenta los motivos que éste presentó y ordenó dejar sin efectos tal pronunciamiento y proceder a emitir uno nuevo. Así lo señaló la citada Corporación: 15Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN « Nótese como la actitud asumida por el agente liquidador y resumida en memoriales de fechas 28 de abril, 7 de mayo y 27 de
15Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN « Nótese como la actitud asumida por el agente liquidador y resumida en memoriales de fechas 28 de abril, 7 de mayo y 27 de julio de 2020, no se torna arbitraria, puesto que el no pago inmediato de la licencia de maternidad en favor de la señora Marisela González Carvajal obedece a una situación de orden legal que padece Saludvida EPS, lo que impide que se puedan disponer recursos para el pago de acreencias que no hayan sido presentadas debidamente ante la entidad, a fin de que éstas sean tenidas en cuenta en la respectiva lista de graduación y calificación de créditos que establece la normatividad para este tipo de eventos. Así, es importante precisar, que al momento de resolver un incidente de desacato o analizar una solicitud de inaplicación de sus efectos punitivos, la autoridad judicial no sólo debe analizar responsabilidad subjetiva, sino también, la concurrencia del factor objetivo, y de esta forma, determinar la existencia de una imposibilidad fáctica o jurídica que impida el cumplimiento de la orden por parte de la entidad sobre la cual recae la misma. Estudio, que evidentemente no se materializó en el presente caso, donde pese a que a través de varios memoriales el Agente Liquidador de Saludvida EPS puso en conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la situación legal que le impedía cumplir con la orden de tutela emitida
Saludvida EPS puso en conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la situación legal que le impedía cumplir con la orden de tutela emitida el 19 de febrero de 2020, su pedimento fue despachado desfavorablemente en proveído del 30 de julio de 2020». Por tanto, la decisión del juez constitucional de primera instancia, se halla razonable y de manera alguna caprichosa o arbitraria, pues resulta evidente que la solicitud realizada por el representante legal de la EPS en liquidación no fue objeto de examen en su minuciosidad por parte del juzgado accionado, lo que ocasionó que a través de esta vía se dejara sin efectos. Ahora bien, en el escrito de impugnación el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, expone dos inconformidades: (i) Para el recurrente la acción de tutela propuesta deviene subsidiaria en el entendido que, a su parecer, los autos que resolvieron las solicitudes presentadas por el actor 16Impugnación 112475 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN en relación a la inaplicación de la sanción impuesta, eran susceptibles de ser impugnadas, sin embargo, no hizo uso de este mecanismo. En respuesta a tal afirmación, debe indicarse que los autos a través de los cuales se resuelve de fondo una solicitud dentro de un incidente de desacato, no son susceptibles de impugnación, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido que n o es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación
dentro de un incidente de desacato, no son susceptibles de impugnación, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido que n o es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las que regulan la acción de tutela. Así se ha señalado: « Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta». Por lo anterior, el argumento señalado por el juzgado no es de recibo por esta Sala, aún más cuandocomo se vioel juez de tutela al advertir una irregularidad en la determinación adoptada, procedió