CSJ - STP7540-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7540-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7540-2021 Radicación n° 116874 Acta No. 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ ELENA MUÑOZ RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura. 1 Este asunto fue repartido para trámite de segunda instancia ante esta Corporación el 13 de mayo de 2021.CUI: 11001020500020200140702 NI: 116874 Impugnación Tutela Luz Elena Muñoz Ramírez
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derechos del adulto mayor, principio de favorabilidad, vida en condiciones dignas y justas, protección
debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derechos del adulto mayor, principio de favorabilidad, vida en condiciones dignas y justas, protección especial para personas en debilidad manifiesta». Para respaldar su solicitud, narra que nació el 16 de febrero de 1969 y que cotizó ante el ISS y Colpensiones un total de 1.161 semanas, algunas de estas a través del régimen subsidiado. Refiere que el 4 de diciembre de 2016 Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $6.026.795, no obstante, no quedó conforme con dicho monto y le solicitó que reliquidara tal concepto. Aduce que la entidad negó su aspiración, de modo que interpuso en su contra demanda ordinaria laboral de única instancia para lograr el reajuste en comento. Agrega que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 6 de marzo de 2020. Menciona que la a quo remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor y a través de fallo de 28 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que el ad quem encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues estimó que se acreditaron las cotizaciones que efectuó a través del régimen subsidiado, pero no el porcentaje con el cual ella contribuyó a dichos pagos, no obstante,
fundamentales, pues estimó que se acreditaron las cotizaciones que efectuó a través del régimen subsidiado, pero no el porcentaje con el cual ella contribuyó a dichos pagos, no obstante, «desconoció que el porcentaje que provee el estado en el Fondo de Solidaridad Pensional tiene una consagración legal y se aplica de forma igualitaria a todos los afiliados». 2CUI: 11001020500020200140702 NI: 116874 Impugnación Tutela Luz Elena Muñoz Ramírez
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. Asimismo, que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que acceda sus pretensiones
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así:
1. La accionante promueve la acción de tutela al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia del 28 de agosto de 2020, frente a lo cual aduce la Sala a quo, que el Colegiado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y así concretó el problema jurídico a determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que en su momento le reconoció
problema jurídico a determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que en su momento le reconoció Colpensiones.
2. Bajo ese contexto y tras verificar las consideraciones del ad quem para responder a dicho cuestionamiento, precisa que no incurrió en los errores que la parte accionante señala en el escrito inaugural, toda vez que fundó la decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia.
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3. En tal sentido, concluye que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez ordinario, quien ejerció en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la accionante y para sustentar su inconformidad expuso:
1. La demandante no le correspondía probar el porcentaje que cotizó al régimen subsidiado, dado que ello tiene regulación legal y las transcripciones de las normas no requieren de prueba y deben ser de conocimiento del juez.
2. Señala que la historia laboral refleja las cotizaciones realizadas por la demanda durante su vida laboral, incluidas la efectuadas al régimen subsidiado entre el 1 de octubre de
requieren de prueba y deben ser de conocimiento del juez.
2. Señala que la historia laboral refleja las cotizaciones realizadas por la demanda durante su vida laboral, incluidas la efectuadas al régimen subsidiado entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2017, de donde se concluye que el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no se compadece con los salarios con los que cotizó y que no se incluyeron todas las semanas en la liquidación.
3. Para el censor, en la decisión del Tribunal se incurre en un defecto sustantivo en razón a la interpretación restrictiva que de las normas que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se realizó, esto es, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001,
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por estimar que no se probó el porcentaje cotizado al régimen subsidiado.
4. Debido a ello, estima que acorde con el principio de favorabilidad que consagran los artículos 53 Superior, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 278 de la Ley 100 de 1993, la sentencia impugnada debe revocarse y, en consecuencia, anularse las dictadas dentro del proceso laboral, para que se dicte nueva decisión que garantice los derechos fundamentales de la accionante realizando el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con todo el tiempo cotizado.
4. CONSIDERACIONES
dicte nueva decisión que garantice los derechos fundamentales de la accionante realizando el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con todo el tiempo cotizado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
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cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se centra en la sentencia dictada por la
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Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral de
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Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Rionegro que absolvió a Colpensiones de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Ad quem, con base en el análisis del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que regula lo atinente con la indemnización sustitutiva, reglamentado por el Decreto 3771 de 2007, y de las pruebas aportadas al proceso, con total claridad dejó señalado que: Este Decreto en el artículo 27, previó como causal de devolución por parte de las administradoras “cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez, o devolución de aportes”.
Se plantea entonces, que el objeto de los subsidios tiene un solo fin y es el de contribuir para acceder a la pensión de vejez del afiliado, y en caso contrario los dineros se destinarán nuevamente al Fondo de Solidaridad Pensional, como ocurre en el presente asunto, donde no se logró el lleno de los requisitos para acceder a una pensión y se reconoció la indemnización sustitutiva. Por lo tanto, quedaba para efectuar la liquidación de esta
asunto, donde no se logró el lleno de los requisitos para acceder a una pensión y se reconoció la indemnización sustitutiva. Por lo tanto, quedaba para efectuar la liquidación de esta prestación, solo con los aportes realizados por la demandante, excluyendo los subsidios otorgados, caso en el cual la accionante debió probar los montos pagados con destino a las cotizaciones, es decir el valor que ella sufragó para completar la cotización que en parte le subsidió el Estado, y de este modo revisar por la Sala la liquidación y determinar si se encontraba ajustada o por el contrario daba lugar a prosperar las pretensiones y efectuar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la vejez. 7CUI: 11001020500020200140702 NI: 116874 Impugnación Tutela Luz Elena Muñoz Ramírez
Posición que, contrario al parecer del censor, se estima ajustada a la Constitución y a la ley aplicable al caso concreto, motivo por el cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela por tratarse de una decisión razonable. 5.1. Lo anterior, puesto que con la suficiente argumentación se consideró que no existían elementos de juicio para reajustar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que en su momento resolvió la Administradora Colombiana de Pensiones, haciéndose total claridad sobre la imposibilidad de tener en cuenta la totalidad del aporte pagado con apoyo del régimen subsidiado, consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los
Colombiana de Pensiones, haciéndose total claridad sobre la imposibilidad de tener en cuenta la totalidad del aporte pagado con apoyo del régimen subsidiado, consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales demandado, por el contrario, permiten calificar la decisión como razonable. En este punto, es necesario aclarar al impugnante que cuando el Tribunal se refirió a la falta de prueba por parte de la demandante, se hace referencia a que debió ésta acreditar si efectuó aportes adicionales para completar la cotización respecto del subsidio otorgado por el Estado, pues, como lo señaló la providencia, estos no podían ser tenidos en cuenta en su totalidad, por cuanto la liquidación solo debe hacerse con los aportes realizados por la actora, de manera sin vocación de prosperar se torna el argumento del censor. 5.2. Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es 8CUI: 11001020500020200140702 NI: 116874 Impugnación Tutela Luz Elena Muñoz Ramírez
su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, caso en el cual, de no comprobarse, se descarta la intervención del juez constitucional, que es precisamente lo acaecido en este evento. 5.3. En ese contexto, no le asiste razón al recurrente en
descarta la intervención del juez constitucional, que es precisamente lo acaecido en este evento. 5.3. En ese contexto, no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.
6. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del funcionario de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
7. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las
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autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento
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autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
8. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11