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CSJ - STP7540-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7540-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230172401 Radicación n.° 131576 STP7540-2023 (Aprobado acta n° 133) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

La parte actora acudió al amparo para exponer la presunta omisión del accionado en notificarle el auto del 25 de enero de 2022, que le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, así como en tramitar los recursos que interpuso contra esa decisión. En su criterio, aquellos fueron declarados desiertos.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020230172401

Radicación n.° 131576 SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES Sandra Milena López Torres informa encontrarse privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, teniendo bajo su cuidado exclusivo a su hija M. de 1 año y 11 meses de edad, quien presenta quebrantos de salud; por ello, el 2 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado 9 de Ejecución

exclusivo a su hija M. de 1 año y 11 meses de edad, quien presenta quebrantos de salud; por ello, el 2 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., el reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, cuya decisión no se le ha notificado al correo electrónico aportado grupodeprisiones@uniandes.edu.co. No obstante, en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial encontró registro del 25 de enero de 2023 del auto negando la prisión domiciliaria, con base en lo cual y sin conocer la decisión, el 27 de enero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de lo cual conoció constancia secretarial del traslado del recurso de reposición a las demás partes durante los días 13 y 14 de febrero de 2023, pero sin recibir escritos durante el mismo. Por ello, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la negativa del ente judicial a dar curso a su alzada, solicitando así su protección; para ello pretende la anulación de todo el trámite relativo a su solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar y que se ordene la notificación de todas las providencias en la dirección electrónica que aportó.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 31 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción incoada por la actora, al estimar que el accionado no lesionó sus derechos fundamentales, con fundamento en lo siguiente:

2.- El 31 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción incoada por la actora, al estimar que el accionado no lesionó sus derechos fundamentales, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Si bien no se allegó la petición de prisión domiciliaria, su existencia fue tomada por cierta, en atención al auto de 25 de enero de 2023 en que el juzgado accionado resolvió esa temática. Adicionalmente, esa decisión, según lo aportado por la misma actora, le fue notificada personalmente el 26 siguiente, como se lee en la parte final de ese documento. 2.2.- La accionante, antes de la presentación de la acción conoció integralmente la decisión que fue adversa a sus intereses y luego de ello, interpuso los recursos de reposición y apelación. 2Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020230172401 Radicación n.° 131576 SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES 2.3.- Con la demanda también se adjuntó la constancia secretarial donde el juzgado corrió traslado a los demás sujetos procesales de los recursos interpuestos por la accionante, es decir, que esos medios de impugnación no fueron declarados extemporáneos. 2.4.- Se demostró que en auto del 24 de mayo el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada. 2.5.- Si en gracia de discusión se entendiera que la accionante firmó la petición inicial, pero no es quien presentó realmente la solicitud inicial y los recursos referidos, lo cierto es que el autor de tales documentos tuvo

de reposición y concedió la alzada. 2.5.- Si en gracia de discusión se entendiera que la accionante firmó la petición inicial, pero no es quien presentó realmente la solicitud inicial y los recursos referidos, lo cierto es que el autor de tales documentos tuvo acceso al expediente ya que se interpuso el recurso de apelación. 3.- SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria al referir que no fue debidamente notificada del auto del 25 de enero de 2023, ya que no se envió comunicación al correo grupodeprisiones@uniandes.edu.co.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. b. Problema jurídico 3Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020230172401 Radicación n.° 131576 SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES 5.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala analizar si el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró las garantías de SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES por la posible omisión en notificarle el auto del 25 de enero de 2023 que le negó la sustitución de la prisión domiciliaria. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas

TORRES por la posible omisión en notificarle el auto del 25 de enero de 2023 que le negó la sustitución de la prisión domiciliaria. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas precisiones sobre las notificaciones a la persona privada de la libertad y analizará el caso concreto. e. Comunicación de las decisiones a la parte interesada 7.- En el marco del Estado Social de Derecho los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tiene la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, para asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones. 8.- La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. 4Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020230172401 Radicación n.° 131576 SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES 9.- Así, una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones

SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES 9.- Así, una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013). 10.- Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se trata de personas privadas de la libertad, pues las limitaciones a su locomoción no pueden afectar el goce de sus garantías fundamentales. f. Caso concreto -ausencia de vulneración de derechos11.- De la revisión del expediente y los anexos aportados por la parte actora, se conoce que el 22 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES a 87 meses de prisión, multa de 1416.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión agravada. 12.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Ante esa autoridad, SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES quien se encuentra

12.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Ante esa autoridad, SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel para Mujeres de esta ciudad, directamente, solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de 5Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020230172401 Radicación n.° 131576 SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES familia. En el escrito petitorio, pidió ser notificada al correo grupodeprisiones@uniandes.edu.co. 13.- En auto del 25 de enero de 2023 el despacho negó la solicitud de la actora, al considerar que no se configuraba la calidad invocada. 14.- Ahora, como la interesada está privada de la libertad, esa determinación le fue notificada personalmente en el centro penitenciario el jueves 26 de enero, como se verifica del proceso remitido por el accionado y el documento anexado con el libelo por la parte actora, en el cual se observa la firma y huella digital de aquella. 15.- En ese orden, resulta claro que el juez vigía cumplió con el deber de notificación pues le comunicó a la directamente interesada el contenido de la decisión que le fue desfavorable, con el objeto de que aquella, hiciera uso de los recursos de ley, como efectivamente ocurrió. 16.- En efecto, dentro de los tres días siguientes, esto es, el martes 31 de ese mes, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

aquella, hiciera uso de los recursos de ley, como efectivamente ocurrió. 16.- En efecto, dentro de los tres días siguientes, esto es, el martes 31 de ese mes, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 17.- Es ese orden, resulta claro que el juzgado accionado se aseguró de notificar la decisión a la directamente interesada. Adicionalmente, se precisa que no obra poder otorgado por la actora al responsable del correo grupodeprisiones@uniandes.edu.co, por tanto, la notificación a esa dirección no era obligatoria, adicionalmente, la notificación personal efectuada por el accionado no puede ser invalidada, por no comunicarse el contenido del auto mediante la dirección electrónica referida, como lo entiende la recurrente. 6Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020230172401 Radicación n.° 131576 SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES 18.- Por otro lado, contrario a lo sostenido por la interesada, el accionado si tramitó los recursos ordinarios que interpuso [reposición y apelación], toda vez que ese despacho corrió los traslados correspondientes, los cuales vencieron el 14 de febrero de esta anualidad. Situación también conocida por la demandante, pues aportó copia de las constancias secretariales sobre esa temática, junto con el escrito tutelar. 19.- Adicionalmente, en auto del 24 de mayo, el juez vigía no repuso el proveído del 25 de enero y concedió el recurso de apelación. Es más, de la información requerida por la aquí ponente, se conoce que en proveído del 21 de junio de esta anualidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

el proveído del 25 de enero y concedió el recurso de apelación. Es más, de la información requerida por la aquí ponente, se conoce que en proveído del 21 de junio de esta anualidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmó la decisión del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 20.- Ante este panorama, como lo refirió el A quo la vulneración de derechos invocada por la parte actora no tuvo lugar, pues fue debidamente enterada de la decisión que le fue adversa y, en consecuencia, pudo incoar los recursos legales, con lo cual se satisfizo la garantía del debido proceso. g. Conclusión 21.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, al advertir que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el 26 de enero de este año fue notificada personalmente del auto que le negó la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia [expedido el 25 de ese mes], lo cual le permitió incoar los recursos ordinarios, dentro del término legal. A su turno, aquellos fueron debidamente tramitados por el juez de primera y segunda instancia, con lo cual se descarta la lesión al derecho a debido proceso y a la defensa y contradicción. 7Tutela segunda instancia CUI: 11001220400020230172401 Radicación n.° 131576 SANDRA MILENA LÓPEZ TORRES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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