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CSJ - STP7541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7541-2020 Radicación Nº112360 Acta 194 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por NICOLAS MACÍAS LUGO, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad,Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a juicio del demandante a pesar de cumplir con las condiciones necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el deceso de progenitora, la autoridad accionada revocó en grado de consulta tal reconocimiento, con fundamento que a la fecha de la muerte el demandante era mayor de edad y no se encontraba estudiando.

ANTECEDENTES PROCESALES

sobrevivientes por el deceso de progenitora, la autoridad accionada revocó en grado de consulta tal reconocimiento, con fundamento que a la fecha de la muerte el demandante era mayor de edad y no se encontraba estudiando. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2Impugnación rad. 112360

NICOLAS MACÍAS LUGO

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, señaló que, en el evento el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la constitución aplicando las normas relativas en la materia y el precedente jurisprudencial, sin vulnerar derecho alguno.

2. El Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que ese despacho se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el proceso ordinario laboral, precisando que el juzgado actuó conforme a derecho sin vulnerar derecho fundamental alguno, máxime cuando su decisión fue revocada por el superior.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de 4 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de

Mediante decisión de 4 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad, al promover la acción después de 8 meses y al no interponer en contra de la sentencia judicial el recurso extraordinario de casación. 3Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo en cita y se mostró en desacuerdo con la determinación emitida, resaltando que la tardanza en la interposición de la tutela se debió tanto a la vacancia judicial como a las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia, a través de las cuales se suspendieron términos, además del aislamiento preventivo de todas las personas habitantes en el territorio nacional. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela debe ser resuelta de fondo «pues, aunque no se presentó en el término establecido, esto se justifica por las circunstancias que actualmente estamos atravesando».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala

Laboral.

2. En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la

Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los

4Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO derechos fundamentales del accionante, al denegar el amparo por inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que (i) presentó la demanda de manera tardía -8 meses luego de emitirse la sentencia y (ii) no interpuso el recurso de casación en contra de la decisión que a través de la tutela pretende debatir. Pues bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren

demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1.

1 Cfr. C.C.S.T-864/1999.

5Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las razones son las siguientes: La intención del accionante se encamina, a dejar sin efectos el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues a su juicio éste incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto material y fácticos, al no reconocer la pensión de sobreviviente a partir del análisis particular de la situación, pues si bien el accionante no se encontraba estudiando a la fecha del deceso de la progenitora, ello se excusaba ene l cuidado de esta en la enfermedad que la aquejaba, además de la dependencia económica de este respecto de su progenitora. Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y

doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan

6Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 7Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De vieja data, en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, se ha precisado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Ahora, la Corte Constitucional, ha indicado que este principio debe estudiar y analizarse a partir de tres reglas: (i) se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros , que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable, (ii) el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y (iii) el concepto de «plazo razonable» se

de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y (iii) el concepto de «plazo razonable» se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales2. 2 SU-108/18. 8Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de indemnizaciones sustitutivas de la pensión, cuyos beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, debe siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de a mparo de derechos fundamentales3. Como de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional 4 habiendo transcurrido más de 8 meses, una vez se emitió la presunta sentencia vulneradora de derechos fundamentales5. La justificación presentada por el actor en relación a la suspensión de términos en la administración de justicia con ocasión de la pandemia es inaceptable pues de los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura se advierte que las acciones constitucionalestutela y habeas corpusestaban exceptuadas de tal suspensión, además de

ocasión de la pandemia es inaceptable pues de los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura se advierte que las acciones constitucionalestutela y habeas corpusestaban exceptuadas de tal suspensión, además de implementarse por la rama judicial la justicia digital, informando desde el principio a los usuarios la posibilidad de presentar las demandas de tutela a través de los diferentes 3 S entencia T-291 de 2017 que abordó el principio de inmediatez en materia pensional. Debe observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional. 4 17 de enero de 2020. 5 20 de febrero de 2019. 9Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO correos electrónicos puestos a su disposición, por ende, su inactividad no es admitida frente a la supuesta amenaza de sus derechos, siendo imposible inferir que actuó dentro de un plazo razonable. De otro lado, frente al segundo requisito de procedibilidad, consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial establecidos» , la Sala constata que MACÍAS LUGO no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tal desidia es aceptada incluso en el mismo escrito de tutela, en tanto señaló que no interpuso el recurso no solo por el costo económico que eso podría acarrear si no por la tardanza en su resolución. En ese sentido, debe resaltar esta

Tal desidia es aceptada incluso en el mismo escrito de tutela, en tanto señaló que no interpuso el recurso no solo por el costo económico que eso podría acarrear si no por la tardanza en su resolución. En ese sentido, debe resaltar esta Corte que se trataba del mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que hoy considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en la sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo 10Impugnación rad. 112360 NICOLAS MACÍAS LUGO contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual). Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Impugnación rad. 112360

NICOLAS MACÍAS LUGO

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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