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CSJ - STP7541-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7541-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 66001220400020220005901

Radicación n.° 124034 STP7541-2022 (Aprobado Acta n.°123) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida , mediante apoderado, por JULIÁN S OLÓRZANO A RIZMENDI contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó su solicitud de amparo del derecho de petición y al acceso a la administración de justicia en contra de la Fiscalía 39 Seccional de esa ciudad. En síntesis, el actor busca que el juez constitucional le ordene al accionado “establecer comunicación efectiva para poder garantizar yCUI: 66001220400020220005901

Tutela de segunda instancia n.o 124034 JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI saber que acciones a (sic) adelantado” en la indagación n. o 760016099165202157164.

II. HECHOS 1.- JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI, mediante apoderado del Grupo Defensa Legal Abogados, adujo que el 8 de junio de 2021 interpuso una denuncia -no refirió contra quién y porqué conductas punibles-, la cual fue asignada a la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, radicado n. o

760016099165202157164.

porqué conductas punibles-, la cual fue asignada a la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, radicado n. o 760016099165202157164. 2.- Sostuvo que, debido a la mora que presentaba esa actuación, optó por solicitar el impulso procesal e intervención de la Procuraduría, sin embargo, la accionada “no se ha comunicado” con él, ni lo ha citado a alguna audiencia. Destacó que el procurador le dio a conocer que en el 2021 la fiscalía emitió dos órdenes a policía judicial. 3.- Por lo tanto, solicitó “ se ordene al fiscal establecer comunicación efectiva para poder garantizar y saber qué acciones ha adelantado la Fiscalía General de la Nación en cabeza del fiscal 39 SECCIONAL DE PEREIRA”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo con fundamento en lo siguiente: 2CUI: 66001220400020220005901 Tutela de segunda instancia n.o 124034 JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI 4.1.- El actor presentó una solicitud encaminada a conocer el estado de la indagación n.o 760016099165202157164, únicamente a la Procuraduría II Judicial, la cual emitió respuesta el 1º de septiembre de 2021, en el cual le informó que “ el 11 de junio pasado se emitieron órdenes de policía judicial con el fin de contar con los elementos de juicio para solicitar ante un juez de garantía la suspensión del poder dispositivo del vehículo objeto de

2021, en el cual le informó que “ el 11 de junio pasado se emitieron órdenes de policía judicial con el fin de contar con los elementos de juicio para solicitar ante un juez de garantía la suspensión del poder dispositivo del vehículo objeto de denuncia”, como lo reconoció la parte afectada en la demanda. 4.2.- El accionante no acreditó haber acudido directamente ante la Fiscalía para requerir el impulso o averiguar por el estado del diligenciamiento, por tanto, no es dable endilgarle a aquella la omisión en emitir algún pronunciamiento.

4.3.- Adicionalmente, de la información proporcionada por el Ministerio Público y la Fiscalía accionada, se conoció que se está adelantando la indagación, es decir, que el ente acusador está recolectando los elementos de juicio y la evidencia física que será, eventualmente, presentada ante la jurisdicción penal. 5.- JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI, mediante apoderado, impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

3CUI: 66001220400020220005901 Tutela de segunda instancia n.o 124034

JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La Fiscalía accionada vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y de petición de JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI, por la posible omisión en informarle sobre el estado de las actuaciones adelantadas en la indagación n.o 760016099165202157164, en la cual obra como denunciante? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones sobre la carga de la prueba en materia de tutela; y, (ii) analizará la posible vulneración de los derechos de la parte actora. c. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela 9.- En fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de 4CUI: 66001220400020220005901 Tutela de segunda instancia n.o 124034 JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI tutela, afirmando que a voces del principio “ onus probandi incumbit actori ” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción

que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. 10.- En determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Así mismo, dijo que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario ”. (Subrayas de la Sala). 11.- Ante este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por el accionante en el trámite de la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la solicitud de amparo. d. Caso concreto 5CUI: 66001220400020220005901 Tutela de segunda instancia n.o 124034

JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI 12.- En esta ocasión, JULIÁN S OLÓRZANO A RIZMENDI,

5CUI: 66001220400020220005901 Tutela de segunda instancia n.o 124034 JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI 12.- En esta ocasión, JULIÁN S OLÓRZANO A RIZMENDI, mediante apoderado, acudió al amparo para exponer que el 8 de junio de 2021 interpuso denuncia -se desconoce contra qué personas y por cuáles delitos-, la cual fue asignada a la Fiscalía 39 Seccional de Pereira, con el radicado n. o 760016099165202157164; sin embargo, como aquella no se ha comunicado con aquel y desconoce el estado de solicitud, interpuso la presente acción.

13.- Según el escrito tutelar y sus anexos, se conoce que la parte interesada en agosto de 2021 acudió al Procurador II Judicial con el objeto de conocer el estado de la actuación citada, la cual fue respondida el 1º de septiembre de esa anualidad, en la que se le indicó que, en el mes de junio de ese año, la fiscalía libró órdenes a policía judicial con el objeto de reunir elementos de juicio para esclarecer los hechos denunciados. 14.- Sin embargo, desde la presentación de la denuncia, hasta la interposición de la presente acción de tutela, la parte interesada no demostró haber acudido directamente, ante la demandada, con el objeto de requerir el impulso procesal o la ampliación de su denuncia. Es más, ninguna afirmación hizo en el libelo, en tal sentido.

15.- Por lo anterior, de forma acertada, el A quo adujo que la parte accionante no logró demostrar cómo la Fiscalía

el impulso procesal o la ampliación de su denuncia. Es más, ninguna afirmación hizo en el libelo, en tal sentido.

15.- Por lo anterior, de forma acertada, el A quo adujo que la parte accionante no logró demostrar cómo la Fiscalía vulneró los derechos aquí invocados, lo cual se ratifica en esta sede. 6CUI: 66001220400020220005901 Tutela de segunda instancia n.o 124034 JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI 16.- Adicionalmente, se advierte que, según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años para imputar cargos u ordenar motivadamente el archivo de la indagación1, lapso que fenecería el 28 de junio de 2023 [la denuncia se interpuso en esa misma calenda, pero del 2021]; es decir, que la accionada se encuentra dentro del lapso legal para adelantar la indagación; además, tampoco se advierte inactividad, toda vez que en la actualidad, de acuerdo con lo informado por la unidad delegada accionada, está ejecutando las órdenes a policía judicial que dictó para esclarecer los hechos. e. Conclusión 17.- La parte actora no demostró cómo la Fiscalía accionada lesionó sus derechos en la indagación en la cual obra como denunciante, pues no interpuso ningún tipo de solicitud en ese diligenciamiento, por tanto, no hay lugar a endilgarle la lesión de los derechos reclamados. 18.- Se pone de presente al actor que el juez constitucional no puede dirigir la labor investigativa de la

solicitud en ese diligenciamiento, por tanto, no hay lugar a endilgarle la lesión de los derechos reclamados. 18.- Se pone de presente al actor que el juez constitucional no puede dirigir la labor investigativa de la fiscalía, en tanto, a voces del artículo 250 de la Constitución Política, aquella es la entidad encargada de ejercer la acción 1 “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. 7CUI: 66001220400020220005901 Tutela de segunda instancia n.o 124034 JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8CUI: 66001220400020220005901 Tutela de segunda instancia n.o 124034

JULIÁN SOLÓRZANO ARIZMENDI

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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