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CSJ - STP7542-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7542-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7542-2020 Radicación nº 112231 Acta 194 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 27 de julio de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, m ediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia.Radicado n° 112231

EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA

Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1° y 2° Promiscuo Municipal de Caucasia, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negarle la libertad condicional solicitada y desconocer parte de la pena que a la fecha ha descontado. Asimismo, señaló que durante el tiempo que lleva privado

Penas y Medidas de Seguridad al negarle la libertad condicional solicitada y desconocer parte de la pena que a la fecha ha descontado. Asimismo, señaló que durante el tiempo que lleva privado de la libertad su estado de salud ha desmejorado considerablemente, al punto que resulta incompatible con la prisión intramural, en consecuencia solicitó su libertad inmediata. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 112231

EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia indicó que en su despacho se han adelantado dos procesos penales contra el accionante: uno bajo el radicado No. 2016-80025 que culminó el 22 de julio de 2019 con sentencia condenatoria, y otro con radicado No. 2016-80018 que se encuentra en etapa de juicio oral y en virtud del cual se concedió libertad por vencimiento de términos el pasado 30 de julio del presente año.

2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado No. 2016-80025 y aclaró que la decisión de negar la libertad condicional y prisión domiciliaria solicitadas por el actor estuvo amparada en la

Seguridad de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado No. 2016-80025 y aclaró que la decisión de negar la libertad condicional y prisión domiciliaria solicitadas por el actor estuvo amparada en la legislación vigente. En lo que respecta a la libertad por enfermedad grave, señaló que dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practique reconocimiento médico legal al actor y determine si la patología que afirma padecer resulta incompatible con la detención intramuros. Finalmente adujo que desde que avocó conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena –7 de julio de 2020ha resuelto todas las peticiones que ante su despacho ha presentado el accionante, por lo que resultaría improcedente acudir a la tutela cuando está claro que no ha vulnerado derechos fundamentales. A su respuesta anexó copia de los siguientes autos:Radicado n° 112231

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Impugnación 4 i) Auto 1051 de 7 de julio de 2020, por medio del cual legalizó la captura de EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA. ii) Auto 2008 de 10 de julio de 2020, mediante el cual redime a favor del sentenciado un total de 96 días. iii) Auto 2009 de 10 de julio de 2020 que niega los subrogados de libertad condicional, prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) solicitados por el accionante.

subrogados de libertad condicional, prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) solicitados por el accionante. iv) Auto 2020 de 14 de julio de 2020 que resuelve de manera desfavorable una nueva petición de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria.

3. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caucasia precisó que el 30 de junio del presente año concedió la libertad por vencimiento de términos al accionante dentro del proceso con radicado No. 2016-80018 que se sigue en su contra por el delito de peculado por apropiación.

4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia sostuvo que luego de decretada la libertad por vencimiento de términos a favor del actor en el radicado No. 2016-80018, se dispuso dejar a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Antioquia por el requerimiento que pesaba en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado No. 2016-80025.Radicado n° 112231

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Impugnación 5 Por otro lado señaló que estaba la espera de que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le notificara el tiempo restante de condena que le queda por purgar al actor.

5. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente manifestó que no ha recibido solicitud o

notificara el tiempo restante de condena que le queda por purgar al actor.

5. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente manifestó que no ha recibido solicitud o requerimiento alguno para valorar y determinar el estado de salud de CABRERA URBIÑA.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 27 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado, pues en su sentir todas las solicitudes de libertad presentadas por el actor habían sido debidamente atendidas por el juzgado accionado y por lo tanto se configuraba una carencia actual de objeto. Respecto a la pretensión de libertad por enfermedad grave, sostuvo que como el accionante no había allegado elementos de juicio suficientes para tener por acreditado ese supuesto, lo procedente era requerir al juez ejecutor para que reiterara el oficio 1065 de 10 de julio de 2020 con el que solicitó la valoración del estado de saludo de CABRERA URBIÑA. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado delRadicado n° 112231

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Impugnación 6 accionante lo impugnó argumentando que si bien las solicitudes de libertad de su prohijado habían sido resueltas por la autoridad accionada, a la fecha se desconocía el contenido de esas providencias puesto que en el acto de notificación solamente se compartió un enlace link que

por la autoridad accionada, a la fecha se desconocía el contenido de esas providencias puesto que en el acto de notificación solamente se compartió un enlace link que direccionaba a una página de la Rama Judicial con la parte resolutiva de las decisiones y no permitía conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron. Por otro lado, expuso su inconformidad con el computo de términos realizado por el juez ejecutor en la redención de pena y la negativa de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados en precedencia atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial, así como la necesidad de que el interesado

agote previamente los medios de defensa judicial ordinarios yRadicado n° 112231

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Impugnación 7 extraordinarios que tiene a su alcance para la protección de los derechos que estima afectados (principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela).

3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una

su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino tambiénRadicado n° 112231

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Impugnación 8 el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (T-713/2015): «[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las

compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]». Entiéndase entonces que los reclamos del actor: libertad condicional, prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) no constituyen la afectación al derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro del trámite del proceso de ejecución de la pena que vigilaba el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

4. Expuso el juez de tutela de primera instancia que en el presente asunto había ocurrido el fenómeno jurídico conocido jurisprudencialmente como hecho superado, pues juez ejecutor 1 CC T-713/05.Radicado n° 112231

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Impugnación 9 acreditó con suficiencia haberse pronunciado de manera oportuna frente todas las solicitudes de libertad del actor. Sin embargo, analizados los fundamentos de impugnación del apoderado de CABRERA URBIÑA, advierte esta Sala que aun cuando se resolvieron de fondo dichos reclamos, no se adelantó en debida forma su proceso de notificación, impidiéndole al interesado conocer el contenido de los mismos y presentar su oposición. Si bien podría predicarse que el accionante y su apoderado conocen lo resuelto en los autos 2008 y 2009 de 10 de julio y

interesado conocer el contenido de los mismos y presentar su oposición. Si bien podría predicarse que el accionante y su apoderado conocen lo resuelto en los autos 2008 y 2009 de 10 de julio y 2020 de 14 de julio de 20202, porque el juez ejecutor dispuso su enteramiento, según el mismo apoderado del accionante, a través de un enlace link que permitía ver el resuelve de las providencias, lo cierto es que ese trámite de notificación le impidió a CABRERA URBIÑA conocer de manera íntegra las decisiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la judicatura para negar sus solicitudes de liberad. Como se explicó en precedencia, la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 señala que son apelables todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de 2 Por medio de las cuales se resolvieron sus solicitudes de redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020).Radicado n° 112231

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Impugnación 10 penas relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la libertad y la rehabilitación del penado. En ese orden, no podría predicarse entonces el hecho superado en el caso puesto de presente, pues por el contrario,

Impugnación 10 penas relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la libertad y la rehabilitación del penado. En ese orden, no podría predicarse entonces el hecho superado en el caso puesto de presente, pues por el contrario, al no haberle permito al accionante tener conocimiento en forma clara y cierta del contenido de esas decisiones, se le cercenó la posibilidad de atacarlas con la debida fundamentación en segunda instancia y solicitar su respectiva revocatoria. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA , esta Sala revocará el fallo de primera instancia, para su lugar, ordenarle al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo disponga de los medios necesarios para notificar el contenido de los siguientes autos al accionante y habilite los términos legales correspondientes para su apelación: i) auto 2008 de 10 de julio de 2020, mediante el cual redime a favor del sentenciado un total de 96 días; ii) auto 2009 de 10 de julio de 2020 que niega subrogados de libertad condicional, prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020); y iii) auto 2020 de 14 de julio de 2020 que resuelve de manera desfavorable una nueva

libertad condicional, prisión domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020); y iii) auto 2020 de 14 de julio de 2020 que resuelve de manera desfavorable una nueva petición de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria.

5. Expuso el actor su inconformidad con el computo de términos realizado por el juez ejecutor, así como la negativa de libertad condicional. No obstante, e n los términos del amparoRadicado n° 112231

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Impugnación 11 concedido, no puede esta Sala anticiparse a cualquier determinación y anteponer su criterio sobre el que eventualmente podría tener el juez ordinario en segunda instancia, pues precisamente lo aquí resuelto tiene doble connotación y es i) garantizar el debido proceso para que el accionante conozca los razonamientos en que se fundamentaron las decisiones que resolvieron sus solicitudes de libertad y redención de pena; y ii) proteger su derecho a la doble instancia de manera tal que pueda exponer y controvertir con argumentos lo que esta vía excepcional de tutela propone. En ese orden, las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de esta acción de protección, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención anticipada del juez constitucional, pues ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales

mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención anticipada del juez constitucional, pues ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la autonomía e independencia judicial. Se concluye entonces que la existencia de medios judicial es como el señalado, torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, tampoco podría activarse de manera excepcional la procedencia del mecanismo de amparo para un eventual estudio de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave alegada por el accionante. Como se precisó por el Tribunal en primera instancia, en el expediente de tutela no obra prueba o elemento de juicio alguno que permita tener por acreditada la circunstancia que pone de presente el actorRadicado n° 112231

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Impugnación 12 frente a su estado de salud, así como la incompatibilidad que ello generaría con su reclusión intramural. Sobre el particular se tiene que: con oficio 1065 de 10 de julio de 2020 el juzgado de ejecución de penas solicitó al Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente una valoración del estado de saludo de CABRERA URBIÑA ; por su parte, el Instituto de Medicina Legal informó que a la fecha no había recibido solicitud o requerimiento alguno para valorar y determinar el estado de salud del accionante; el juez de tutela de primera instancia

CABRERA URBIÑA ; por su parte, el Instituto de Medicina Legal informó que a la fecha no había recibido solicitud o requerimiento alguno para valorar y determinar el estado de salud del accionante; el juez de tutela de primera instancia dispuso requerir al juzgado de ejecución de penas accionado para que reiterara esa solicitud de valoración del sentenciado. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que para determinar el estado de salud de EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA y su compatibilidad con la reclusión intramural resulta fundamental la valoración y el concepto del médico legista, se dispondrá requerir al Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, bajo los debidos protocolos de bioseguridad necesarios, disponga de lo pertinente para adelantar el proceso de valoración médico legal que requiere

EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA.

Una vez practicada la valoración correspondiente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia deberá estudiar y resolver la sustitución de prisión intramural por domiciliaria por enfermedad grave, conforme fue solicitada por el accionante.Radicado n° 112231

EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA

Impugnación 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por

Impugnación 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia del accionante EDUARDO ENRIQUE

CABRERA URBIÑA

2. Ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga de los medios necesarios para notificar el contenido de los siguientes autos al accionante y habilite los términos legales correspondientes para su apelación: i) auto 2008 de 10 de julio de 2020 ; ii) auto 2009 de 10 de julio de 2020 y iii) auto 2020 de 14 de julio de 2020.

3. Ordenar al Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, bajo los debidos protocolos de bioseguridad necesarios, disponga de lo pertinente para adelantar el proceso de valoración médico legal que requiere EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA. Una vez dicha valoración, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia deberá estudiar y resolver la sustitución de prisión intramuralRadicado n° 112231

CABRERA URBIÑA. Una vez dicha valoración, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia deberá estudiar y resolver la sustitución de prisión intramuralRadicado n° 112231

EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA

Impugnación 14 por domiciliaria por enfermedad grave, conforme fue solicitada por el actor.

4. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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