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CSJ - STP7542-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7542-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7542-2021 Radicación n° 116889 Acta No 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Guillermo Torres Gordillo frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida, seguridad social, dignidad y los que denominó «vejez digna, salud y seguridad jurídica». Para respaldar su solicitud, narra que nació el 28 de diciembre de 1958; que el 16 de julio de 1995 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y en el año de 1999 se trasladó al de ahorro

de 1958; que el 16 de julio de 1995 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y en el año de 1999 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declare la nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permita continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 8 de abril de 2019. Menciona que contra esta última decisión Porvenir S.A. instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 3 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y, en consecuencia, transgredió los 2CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación

2CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto de 29 de enero de 2020 el Tribunal lo concedió y esta Sala de Casación lo admitió a través de proveído de 20 de enero de 2021. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable a los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que, se encuentra en curso el proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones en sede de casación, por lo que, consideró, el juez constitucional no puede desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción e intervenir en los asuntos de competencia de los jueces naturales cuando se halla pendiente de proferirse la decisión definitiva. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante argumentó que la Sala de Casación Laboral se equivocó al declarar improcedente la demanda porque se enfocó en estudiar la subsidiaredad sin analizar la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su esposa, principalmente, a tener una vejez digna.

declarar improcedente la demanda porque se enfocó en estudiar la subsidiaredad sin analizar la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su esposa, principalmente, a tener una vejez digna. 3CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo Adujo que el medio extraordinario de defensa no es eficaz porque se trata de un «recurso eminentemente técnico y no constitucional», ya que, por su estado de salud, su edad y la de su esposa, aguardar la resolución de su asunto, cuyo resultado desconoce, implica seguir trabajando en condiciones deplorables pese a que ya cumplió con los requisitos para obtener su prestación social. Bajo tales condiciones solicitó que se flexibilice el referido presupuesto y se proceda a estudiar de fondo su caso, en tanto que, él es una persona de especial protección constitucional, conforme a la sentencia CC T-147 de 2011 y el amparo conjuraría la configuración de un perjuicio irremediable de sus garantías y los de su cónyuge.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda

Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

4CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto, la parte actora demanda la revocatoria de la sentencia de segundo grado de 3 de julio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de 8 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, para denegar sus pretensiones de declarar la ineficacia del traslado de regímenes pensionales por la configuración de un vicio en el consentimiento al momento de efectuarse el mismo.

En la impugnación, alega además la parte actora que, la Sala de Casación Laboral se equivocó al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que se encuentra en curso el proceso laboral, en sede de casación, dado que, solo cuenta con la acción de tutela para remediar

improcedente la acción de tutela por considerar que se encuentra en curso el proceso laboral, en sede de casación, dado que, solo cuenta con la acción de tutela para remediar la vulneración de sus garantías fundamentales y las de su esposa, dada la ineficacia que, en su criterio, implica aguardar a la resolución definitiva de su asunto en casación.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos

5CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional. 5.1. En efecto, los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.

7CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo Asimismo, que su naturaleza es residual y subsidiaria, en tanto para su procedencia se exige que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa al alcance de la parte

Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo Asimismo, que su naturaleza es residual y subsidiaria, en tanto para su procedencia se exige que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa al alcance de la parte actora, salvo que especiales condiciones del actor o el inminente concurso de un perjuicio irremediable, haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional; y, por lo mismo, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. En ese sentido, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia CC T– 016/19), reiteró lo siguiente: «Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra

fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala). 8CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa

y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.» 5.2. En ese orden de ideas, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial 2, se conoce que efectivamente, como lo valoró la Sala de Casación Laboral, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2019 se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fuera concedido el 29 de enero de 2020 por el Tribunal de Bogotá, y admitida la demanda con su sustentación por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 20 de enero de 2021. Luego, comoquiera que el proceso ordinario laboral objeto de censura no ha culminado, en tanto está pendiente de desatarse el mecanismo extraordinario en mención y, conforme con ello, existe la posibilidad de que varíe las determinaciones adoptadas por el Tribunal, la solicitud de amparo resulta improcedente. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 9CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo 5.3. En ese orden de ideas, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala de que no es procedente acudir

9CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo 5.3. En ese orden de ideas, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala de que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto, ello desconocería la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, al igual que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, la acción deprecada deviene improcedente.

6. Ahora, en relación con los argumentos del actor alusivos a la ineficacia del recurso extraordinario de casación, se dirá que, la intromisión del juez de tutela en ese evento depende de la valoración de varios aspectos, tales como: i) la duración del trámite pendiente, ii) las exigencias procesales, iii) el “remedio” que puede ordenar el juez no sea el adecuado para satisfacer el derecho de que se trate y, iv) la resolución del problema dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona (CC SU-772/14); aspectos que desde luego, deben ser analizados a la luz de cada caso en concreto y que van ligados con la eventual causación de perjuicios irremediables.

En este caso, se anticipa, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto

a la luz de cada caso en concreto y que van ligados con la eventual causación de perjuicios irremediables. En este caso, se anticipa, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida que: si bien la definición del recurso de casación toma algún tiempo, lo 10CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo cierto es que, es el mismo que esperan todas las personas que acuden a aquel; y en caso de que se esté ante una situación de riesgo inminente, es posible acudir a la figura de la “prelación del turno” que puede invocarse ante la respectiva autoridad.

7. De otra parte, es cierto que recientemente la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad y examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de Tribunales que han negado la postulación de nulidad del traslado de régimen pensional – por ejemplo STL3186 del 18 de marzo de 2020-, sin embargo, a diferencia del actual, en dichos asuntos las providencias se encontraban en firme porque no se había interpuesto el recurso de casación (ver, entre otras, STL-31972020, rad. 57938; STL3226-2020, rad. 58266; STL3377-2020, rad. 59124); de ahí que la línea modificada fue aquella que declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el recurso extraordinario, más no aquella

rad. 59124); de ahí que la línea modificada fue aquella que declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso por el A-quo, según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la tutela es improcedente. Luego, se puede concluir que, no existe vulneración del derecho a la igualdad en la medida que, la postura de la Sala Laboral corresponde a la línea que ha sostenido en torno a la improcedencia de la tutela cuando se trata de procesos en curso y, por tanto, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición. 11CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo Asimismo, frente a los asuntos donde no se interpuso casación y por vía de tutela se ha declarado la nulidad del traslado de régimen, no existe vulneración del derecho referido, ya que se trata de escenarios constitucionales diferentes, pues, en aquellos se está ante una providencia violatoria de derechos fundamentales en firme, en tanto que, en el sub lite, ello no ha ocurrido, lo que permite que sea el juez natural quien adopte la medida que proteja los derechos fundamentales de la reclamante.

8. Tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe

mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación. En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» (CC T-271 de 2017). Al respecto, afirma el actor que al contar con 62 años hace parte de la población objeto de protección especial constitucional como adulto mayor, criterio a partir del cual 12CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo puede flexibilizarse el analizado requisito para estudiarse de fondo su asunto. Sin embargo, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC T-015-2019, debe ilustrarse al respecto que: «16. En relación con la edad, Marceliano Neme Esquinas afirma ser una persona de la tercera edad porque actualmente tiene 62 años.

16.1. Como quedó expuesto en las sentencias T-339 y T-598 de 2017, según el criterio de la Sala Plena de esta Corporación[25], las

ser una persona de la tercera edad porque actualmente tiene 62 años.

16.1. Como quedó expuesto en las sentencias T-339 y T-598 de 2017, según el criterio de la Sala Plena de esta Corporación[25], las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. En razón de él, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que con arreglo al principio de solidaridad incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas[26].

Al respecto conviene recordar que la Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad. Ha encontrado que exigirles a estas personas acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a un espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión[27].

El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[28]

16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de

su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[28]

16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009[29]. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema 13CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[30].

16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de

personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE [31]. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.

Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE [32], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.

16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.» 14CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela

dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.» 14CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo De manera que, el hecho de que el accionante tenga 62 años no lo hace integrante de la población objeto de especial protección puesto que, si bien es un adulto mayor no corresponde al grupo definido de la tercera edad. De igual manera, de lo acreditado en el proceso constitucional no se desprende inequívocamente que se encuentre en un estado tal de desgaste físico, emocional o de salud que permita concluir que hace parte de dicha población. Véase que el actor aportó durante el trámite de primera instancia copia de su historia clínica expedida el 8 de febrero de 2021 por la institución de salud Hemato Oncólogos3. Allí se consigna que el actor tiene un cuadro de poliglobulia4 desde septiembre de 2020 5, y en las revisiones hechas al actor se observa que, en la de 8 de febrero de 2018 se consignó que fue remitido por medicina interna, que niega antecedentes de trombosis, sangrado y dolor abdominal, y, aunque indica padecer signos como astenia y adinamia6, no se observaban en el paciente otros síntomas respiratorios, fiebre, tos o disnea (dificultad para respirar 7), al igual que 3 En archivo digital compuesto por 8 folios, remitido por el actor a la Sala de Casación Laboral mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2021. 4 O eritrocitosis, es una patología que, « se define como un aumento de la masa total

3 En archivo digital compuesto por 8 folios, remitido por el actor a la Sala de Casación Laboral mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2021. 4 O eritrocitosis, es una patología que, « se define como un aumento de la masa total eritrocitaria superior al 120% de la que corresponde a un individuo por superficie corporal y sexo », o, básicamente, en el aumento de los glóbulos rojos y de otros elementos de la sangre.

Cfr. https: //www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0304541216301895 y

http://revistas.ut.edu.co/index.php/desafios/article/view/1047/815. 5 Cfr. folio 5 del archivo historia clínica. 6 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tales vocablos tienen como acepciones, respectivamente, las de: «1. f. Med. Falta o decaimiento de fuerzas caracterizado por apatía, fatiga física o ausencia de iniciativa.» y «1. f. Med. Extremada debilidad muscular que impide los movimientos del enfermo» . Cfr. https://dle.rae.es/astenia y https://dle.rae.es/adinamia?m=form. 7 Ibid. Cfr. https://dle.rae.es/disnea?m=form. 15CUI: 11001020500020210034102 NI: 116889 Impugnación tutela A/Guillermo Torres Gordillo negó haber tenido contacto con pacientes con infección por Covid-19. Mientras que, en otra revisión sin fecha, igualmente se descartan sangrados previos, trombosis y otros síntomas, y comoquiera que se presentó sin los reportes de estudios

negó haber tenido contacto con pacientes con infección por Covid-19. Mientras que, en otra revisión sin fecha, igualmente se descartan sangrados previos, trombosis y otros síntomas, y comoquiera que se presentó sin los reportes de estudios realizados, se haría una revaloración con los mismos a la vez que se solicitarían estudios de causas secundarias de pologlobulia, y se le explicaron al actor los signos de alarma para acudir por urgencias y recomendaciones generales como: fiebre, dificultad respirato

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