🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7542-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7542-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220012602

Radicación n.° 123963 STP7542-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corte. En síntesis, el actor objeta los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el trámite constitucional n.o 11001-02-30-000-2021-0069101, en los cuales se declaró la improcedencia de la acción al advertirse que se dirigía a cuestionar otra decisión de similar naturaleza y los proveídos ATC051-2022 (26-01-2022) yCUI: 11001020500020220012602

Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA ATC011-2022 (14-01-2022), a través de los cuales, por un lado, fue negada la recusación y la nulidad de lo actuado, y, por el otro, se rechazaron los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el diligenciamiento constitucional citado.

II. HECHOS

apelación contra la anterior decisión. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el diligenciamiento constitucional citado.

II. HECHOS 1.- JOSÉ F ERNANDO B ELTRÁN G UEVARA y otro, interpusieron acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta capital. El 10 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil

[STC11223-2020] negó el amparo, al no encontrar cumplido del principio de inmediatez. El 17 de marzo de 2021, esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral [STL3318-2021]. 2.- JOSÉ FERNANDO Y JUAN SEBASTIÁN BELTRÁN GUEVARA presentaron nueva tutela por los mismos hechos que fueron objeto de estudio en los anteriores fallos. La Sala de decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal en fallo STP83962021, 30 jun. 20211, declaró improcedente el amparo al establecer que se configuró una actuación temeraria. El 7 de diciembre de 2021 el fallo fue confirmado por la Sala Conjueces de la Sala de Casación Civil [STC16566-2021, CUI: 2CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA 11001-02-30-000-2021-00691-01], con similares argumentos.

2CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA 11001-02-30-000-2021-00691-01], con similares argumentos. 3.- El 14 de enero de 2022, el conjuez de segundo grado en auto ATC011-2022 rechazó la recusación y la solicitud de nulidad interpuesta por JOSÉ F ERNANDO Y J UAN S EBASTIÁN BELTRÁN G UEVARA. La primera, porque no operaba en la acción de tutela y, la segunda, por cuanto las censuras no se enmarcaban en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 Código General del Proceso, ni se dirigían a señalar el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. 4.- El 26 de enero de 2022, la Sala citada, en proveído ATC051-2022, rechazó los recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación y adujo que “ la viabilidad para cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de contradicción no es ilimitada ni arbitraria, toda vez que la decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no debe ser objeto de reposición o apelación, sin que con ello se estén vulnerando derechos o garantías de orden superior”. 5.- JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA acudió al amparo para objetar las determinaciones adoptadas dentro del trámite constitucional n.o 110010230000 20210069101. Por

5.- JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA acudió al amparo para objetar las determinaciones adoptadas dentro del trámite constitucional n.o 110010230000 20210069101. Por un lado, expuso que en el fallo de primer grado no se analizó el fondo de sus pretensiones, en tanto, se limitó a asegurar que su actuar fue temerario, y que, los hechos estudiados en 3CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA la decisión de segundo grado no correspondían a la realidad procesal. Por otro lado, que, al estar en desacuerdo con las decisiones de primer y segundo grado, incoó la recusación y la nulidad, las cuales fueron negadas arbitrariamente en los autos ATC011-2022 y ATC051-2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala de Conjueces de la Casación Laboral de esta Corte, previa aceptación de impedimento de los titulares declaró improcedente el amparo, al establecer que las decisiones objetadas por el actor no vulneraron sus derechos fundamentales, pues aquellas se emitieron con fundamento en las normas que regían la materia y las solicitudes efectuadas por la parte interesada. 7.- JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar. 8.- El asunto fue asignado a esta Sala y el 17 de mayo los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR B ELTRÁN manifestaron estar impedidos para

reiteró los argumentos del escrito tutelar. 8.- El asunto fue asignado a esta Sala y el 17 de mayo los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO y DIEGO EUGENIO CORREDOR B ELTRÁN manifestaron estar impedidos para conocerlo, al haber suscrito el fallo de primera instancia dentro del proceso constitucional, aquí objetado, la cual fue declarada fundada el 9 de junio. Por tal motivo, aquellos fueron separados del conocimiento, disponiéndose a integrar Sala con el magistrado que sigue en turno de la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1. 4CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963

JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos:

¿Los accionados vulneraron los derechos del actor al: i) negar en primera [STP8396-2021, 30 jun. 20211] y segunda instancia [STC16566-2021, 7 dic. 2021] la acción de tutela

¿Los accionados vulneraron los derechos del actor al: i) negar en primera [STP8396-2021, 30 jun. 20211] y segunda instancia [STC16566-2021, 7 dic. 2021] la acción de tutela que instauró para objetar los fallos constitucionales STC11223-2020 y STL3318-2021, proferidos por las Salas Civil y Laboral de esta Corte, al establecer que existió una actuación temeraria; y, ii) con la emisión de los autos ATC0512022 (26-01-2022) en la cual se negó tramitar la recusación y la nulidad de lo actuado, y, ATC011-2022 (14-01-2022), que rechazó los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, todo en el diligenciamiento constitucional n.o 11001-02-30-000-2021-00691-01? 5CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA 11.- Para resolver el asunto la Sala analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza.

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido 6CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 7CUI: 11001020500020220012602

generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 7CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respeto a los fallos de primer y segunda instancia objetados.

15.- En el caso concreto, el ataque constitucional está dirigido hacia las decisiones de instancia adoptadas en otro proceso de tutela. Por esta razón, no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como a continuación se explica: 16.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción de la misma naturaleza, pues ello afectaría este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que, no podría operar para definir los conflictos planteados y disponer la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

17.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC

además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

17.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2012, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Posteriormente, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte 8CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales (supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha

actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 9CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala).

18.- En el caso concreto, el accionante acude al amparo para objetar, por un lado, el fallo de primera STP8396-2021, 30 jun. 2021, y segunda instancia CSJ STC1684-2022, 17 feb. 2022 emitidos por la Sala de Penal y la Sala de Conjueces

para objetar, por un lado, el fallo de primera STP8396-2021, 30 jun. 2021, y segunda instancia CSJ STC1684-2022, 17 feb. 2022 emitidos por la Sala de Penal y la Sala de Conjueces de la Sala Laboral [Rad . 11001-02-30-000-2021-00691-01], respectivamente, que declararon improcedente el amparo al advertir que la actuación era temeraria, toda vez que, por los mismos hechos, ya había propuesto una acción que fue resuelta en sentencias CSJ STC11223-2020 y CSJ STL33182021, rad. 2020-03323. Igualmente, los autos emitidos con posterioridad a las sentencias citadas, esto es, los autos ATC051-2022 (26-01-2022) en la cual se negó tramitar la recusación y la nulidad de lo actuado1, y, ATC011-2022 (1401-2022), que rechazó los recursos de reposición y apelación2. 1 En el auto ATC011-2022, 14 ene. 2022 la Sala accionada rechazó: i) la recusación en procesos de tutela, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la figura de la recusación no es procedente en trámites de tutela, apoyando su postura en los autos de la Corte Constitucional que abordaron esa temática, entre ellos, CC A-588A-2016; y ii) la nulidad propuesta, al determinar que en la solicitud de nulidad no se invocó la causal a estudiar, y en cambio, se dirigió a cuestionar los fundamentos de los fallos de instancia en ese proceso constitucional,

que en la solicitud de nulidad no se invocó la causal a estudiar, y en cambio, se dirigió a cuestionar los fundamentos de los fallos de instancia en ese proceso constitucional, sin exponer la existencia de una irregularidad procesal que quebrante el debido proceso, lo cual no se enmarcaba en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco denotaban un desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. 2 Ahora, en auto ATC051-2022, 26 ene. 2022 se rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación, propuestos contra la anterior determinación con fundamento en lo siguiente: […] la acción de tutela es un procedimiento constitucional, no civil, para la protección de los máximos constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación distintas a la de los procedimientos ordinarios. En virtud de lo anterior, estas decisiones no pueden estar sometidas a los mismos trámites previstos por el legislador para el 10CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA 19.- A voces del interesado, en los fallos no se analizaron de fondo sus pretensiones pues, únicamente se limitaron a referir sobre la configuración de la temeridad, además, considera que existieron irregularidades en el trámite, como negar la recusación que impulsó de forma posterior y la nulidad, por omitir resolver sus pretensiones.

limitaron a referir sobre la configuración de la temeridad, además, considera que existieron irregularidades en el trámite, como negar la recusación que impulsó de forma posterior y la nulidad, por omitir resolver sus pretensiones. 20.- Así, es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir el debate que zanjaron las autoridades judiciales accionadas en el proceso constitucional n. o 11001-02-30-000-2021-00691-01 , insistiendo en que el juez constitucional vuelva a analizar de fondo los hechos que motivaron la expedición de las sentencias en el mismo y las razones por las cuales no se tramitó la recusación y se negó la nulidad. 21.- Ahora bien, como las decisiones que se cuestionan en el presente trámite son sentencias de tutela y los autos dirigidos a obtener la nulidad de aquellas, el actor no demostró la existencia de fraude en su estructuración y, en esa medida, no es posible ahondar en el estudio de sus ejercicio de las funciones judiciales ordinarias. Por este motivo, no es admisible que en todas las situaciones en la cual no hay norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, se apliquen por analogía aquellas disposiciones del Código General del Proceso. La viabilidad de cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de contradicción no es ilimitada ni arbitraria, puesto que, como sucede en este asunto, la decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no

La viabilidad de cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de contradicción no es ilimitada ni arbitraria, puesto que, como sucede en este asunto, la decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no puede ser objeto de reposición o apelación, sin que con ello se estén vulnerando derechos o garantías de orden superior. La viabilidad de cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de contradicción no es ilimitada ni arbitraria, puesto que, como sucede en este asunto, la decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no puede ser objeto de reposición o apelación, sin que con ello se estén vulnerando derechos o garantías de orden superior. Por lo anterior, no procede el recurso de reposición y de apelación interpuesto, por lo cual se rechazará. 11CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA planteamientos. Tampoco, acreditó estar en presencia de los demás eventos señalados por la jurisprudencia constitucional ( supra párr. 13) que justificarían la procedibilidad excepcional de la tutela contra tutela. 22.- Por otra parte, es relevante precisar que las diligencias están pendientes de ser remitidas a la Corte Constitucional3, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914. 23.- Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015,

procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914. 23.- Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: […] no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 24.- En ese orden de ideas, dado que el expediente está pendiente de remitirse para surtir su eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no 3 Ello en atención a la multiplicad de requerimientos elevados por el actor. 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 12CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados en la presente acción de tutela [contra los fallos y los autos posteriores] sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. g. Conclusión. 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por cuanto el actor objetó a través del amparo otra tutela y la Sala no advirtió la configuración de ninguna de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia que habiliten el estudio de una solicitud como la presente, proceso que está surtiendo el trámite de eventual selección para revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 13CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 13CUI: 11001020500020220012602 Tutela segunda instancia n.° 123963 JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...