CSJ - STP7545-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7545-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI 05001220400020220039301 Radicación Interna n.° 123986 STP7545-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, los accionantes argumentan que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí alteró, intencionalmente y por fuera de lo dispuesto por la ley, los términos con los que contaban para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra y con ello violó su derecho fundamental al debido proceso.CUI 05001220400020220039301
Tutela impugnación 123986
WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES
II. HECHOS 1.- El 31 de marzo de 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí leyó sentencia condenatoria contra WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado en calidad de coautores. En dicha oportunidad, la defensa y la representante de las víctimas instauraron recurso de apelación.
por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado en calidad de coautores. En dicha oportunidad, la defensa y la representante de las víctimas instauraron recurso de apelación. 2.- En la audiencia de lectura del fallo la titular del despacho indicó que el traslado para sustentar los recursos empezaría a correr desde el 4 de abril y finalizaría el 8 de abril. Posteriormente, el 6 de abril de 2022, el juzgado corrigió los tiempos para las sustentaciones y precisó que correrían hasta ese día 6 de abril, más tarde, informó a los sujetos procesales que el 7 de abril fenecía el termino para sustentar los recursos de apelación, poniendo de presente que desde el inicio de las comunicaciones la contabilización de los términos estuvo interferida por un error involuntario.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- WILMAR A LBERTO V ANEGAS C ANO y RAFAEL ALEJANDRO C ANO T ORRES promovieron acción de tutela contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí.
Posteriormente, el 26 de abril de 2022, la Sala Penal del 2CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986 WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo por considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales en el trámite cuestionado. 4.- Contra la anterior determinación el apoderado
Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo por considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales en el trámite cuestionado. 4.- Contra la anterior determinación el apoderado judicial de WILMAR A LBERTO V ANEGAS C ANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES promovió recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, enfatizó en que la alteración de los términos para sustentar los recursos generaba una afectación grave al derecho de defensa y al debido proceso de sus patrocinados. Asimismo, aseguró que la dificultad expuesta no obedece a un error involuntario sino a un actuar desleal por parte del juzgado accionado
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. 3CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986
WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES
b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿El Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí vulneró los
b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿El Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí vulneró los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES al corregir el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2022 y comunicar que no fenecía el 8 de abril sino el día anterior? c. Improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales 7.- La acción de tutela está concebida para la protección de los derechos fundamentales respecto de los cuales exista una amenaza de vulneración o que se encuentran en un escenario vigente de afectación. De esta forma, es claro que la solicitud de amparo presenta una doble connotación en el ámbito de protección de las prerrogativas constitucionales, toda vez que es un mecanismo enfocado a prevenir la conculcación de los derechos fundamentales o, si la afectación se alcanzó a consumar, restablecer el derecho menoscabado. 8.- Por lo anterior, cuando el juez constitucional constata que de los fundamentos fácticos expuestos por el 4CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986 WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES accionante no se desprende una vulneración, amenaza o peligro para sus derechos fundamentales, entonces el
Tutela impugnación 123986 WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES accionante no se desprende una vulneración, amenaza o peligro para sus derechos fundamentales, entonces el mecanismo debe declararse improcedente. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-579 de 1997 indicó que: Para que la acción de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.
Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. 9.- Ahora bien, en el caso concreto es cierto que el 31 de marzo de 2022, la titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí estableció que el término para sustentar los recursos de apelación interpuestos sería desde el 4 de abril hasta el 8 de abril de 2022. Asimismo, con ocasión al requerimiento efectuado por el abogado defensor el 6 de abril
recursos de apelación interpuestos sería desde el 4 de abril hasta el 8 de abril de 2022. Asimismo, con ocasión al requerimiento efectuado por el abogado defensor el 6 de abril siguiente el Juzgado accionado corrigió el lapso previsto para la sustentación y ese mismo día indicó que el límite para allegar las sustentaciones escritas era el 7 de abril. No obstante, pese a que la autoridad judicial accionada aclaró la situación, tanto la representante de las víctimas como el defensor insistieron en que la fecha límite era el 8 de abril y, consecuente con ello, presentaron los escritos de sustentación el 8 de abril de 2022 a las 16:56 horas. 5CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986 WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES 10.- Además para la Sala es necesario esclarecer el panorama respecto de la contabilización de los términos para sustentar los recursos interpuestos en el presente asunto. Así las cosas, los sujetos procesales involucrados en la causa penal que origina las presentes diligencias fueron notificados en estrados de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la autoridad judicial accionada el 31 de marzo de 2022. En consecuencia, el lapso para sustentar el recurso de apelación iniciaba el día siguiente, esto es, el 1 de abril y finalizaba el 7 de abril de 2022, comoquiera que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 contempla un periodo de cinco días para que la sustentación escrita se lleve a cabo.
finalizaba el 7 de abril de 2022, comoquiera que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 contempla un periodo de cinco días para que la sustentación escrita se lleve a cabo. 11.- Adicionalmente, existe constancia en el expediente de que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí remitió el texto de la sentencia a las partes e intervinientes el 1 de abril de 2022 a las 8:00 a.m. a través de correo electrónico. En dicha oportunidad, la secretaría del Juzgado señaló que el lapso para sustentar vencía el 6 de abril a las 17:00 horas. De esta forma, los actores procesales desde la primera hora hábil del día número uno de los cinco que se conceden para sustentar el recurso contaron con el texto completo de la sentencia y, en esa medida, nada impedida que los términos empezaran a correr de conformidad con los postulados de la Ley Procesal Penal. 12.- Ahora bien, nótese como el abogado defensor fue quien en primer lugar se percató de la inconsistencia en la contabilización de los términos para sustentar el recurso. De 6CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986 WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES tal suerte que, el 6 de abril de 2022, allegó un memorial al despacho accionado señalando la irregularidad y solicitando la aclaración de los términos. En consecuencia, ese mismo día el Juzgado informó que el tiempo para sustentar fenecía no el 6 de abril sino el día siguiente a las 17:00 horas. No obstante, sin importar el pronunciamiento de la autoridad
día el Juzgado informó que el tiempo para sustentar fenecía no el 6 de abril sino el día siguiente a las 17:00 horas. No obstante, sin importar el pronunciamiento de la autoridad judicial los recurrentes de manera deliberada informaron al despacho que la sustentación la allegarían el 8 de abril, de acuerdo con la información suministrada en la audiencia de lectura del fallo. 13.- Así las cosas, la Sala advierte que efectivamente hubo una irregularidad en la contabilización de los términos por parte de la operadora judicial. Sin embargo, no es menos cierto que el yerro se superó, inclusive, dentro del término objetivo para sustentar los recursos. No obstante, los recurrentes de manera deliberada y consciente decidieron omitir las aclaraciones ofrecidas por el Juzgado demandado y regir su actuación por el margen temporal equivocado. 14.- Ahora bien, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la problemática derivada de los errores en la contabilización de los términos que gobiernan las actuaciones judiciales. De esta forma, en el auto AP122-2017, rad. 47474, del 18 de enero de 2017 la Corporación afirmó que: En síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de que frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha
7CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986 WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. 15.- En atención a lo anterior, en el caso concreto se
cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. 15.- En atención a lo anterior, en el caso concreto se tiene que: (i) la dificultad se originó por el error en que incurrió la juez al momento de informar la duración del traslado para que los recurrentes sustentaran el recurso; (ii) el problema no se circunscribe a la fecha de iniciación del plazo sino al día en que este culmina y; (iii) es fácil concluir que el error en la contabilización de los términos no generó en las partes una convicción legítima, cierta y razonable de que el plazo para sustentar los recursos se extendía hasta el 8 de abril de 2022, toda vez que el defensor fue quien se percató de que la contabilización realizada por la juez estaba equivocada, tanto así que pidió aclaración de los términos al despacho. Sin embargo, luego de superada la dificultad y aun cuando se delimitó correctamente el tiempo para sustentar 8CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986 WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES por escrito el recurso de apelación, los recurrentes informaron al despacho que de igual manera remitirían la sustentación escrita el 8 de abril de 2022, esto es, por fuera del plazo objetivo que la Ley 906 de 2004 confiere para cumplir con ese acto procesal, como en efecto lo hicieron. 16.- De este modo, la Sala comparte los argumentos
del plazo objetivo que la Ley 906 de 2004 confiere para cumplir con ese acto procesal, como en efecto lo hicieron. 16.- De este modo, la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el Tribunal Superior de Medellín, bajo el entendido que, no se evidencian escenarios de vulneración o amenaza de las prerrogativas constitucionales de WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES por parte de la autoridad judicial accionada. Es más, ni siquiera el error en que incurrió la operadora judicial al comunicar el primer margen temporal para sustentar los recursos ostenta la entidad suficiente para representar un riesgo o amenaza para los derechos fundamentales de los actores, en la medida que, no se acreditó que el proceder de la funcionaria estuviera mediado por la mala fe, la deslealtad procesal o la intención de perjudicar a los procesados. Máxime, cuando siempre la situación fue aclarada y se reconoció que fue producto de un error involuntario el cual se corrigió a tiempo, pero los recurrentes de manera deliberada decidieron continuar sumidos en el yerro y conscientes de ello sustentaron el recurso por fuera de los tiempos objetivos. 17.- Así, una vez revisado el fundamento fáctico, jurídico y probatorio del caso bajo estudio, la Sala encuentra que no existieron comportamientos por parte del Juzgado 2 9CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986
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que no existieron comportamientos por parte del Juzgado 2 9CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986 WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES Penal del Circuito de Itagüí que hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de los accionante. En consecuencia, la naturaleza de la acción de tutela se desnaturaliza y la intervención del juez constitucional es inane. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso de WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES pues es evidente que en este caso no existió un escenario de vulneración o amenaza a las prerrogativas constitucionales de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10CUI 05001220400020220039301 Tutela impugnación 123986
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
WILMAR ALBERTO VANEGAS CANO Y RAFAEL ALEJANDRO CANO TORRES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11