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CSJ - STP7546-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7546-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220034202

Radicación n.° 123991 STP7546-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad de AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los precedentes sobre la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes eCUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503120170072000.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante promueve el mecanismo constitucional para

11001310503120170072000.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante promueve el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, «seguridad jurídica» y «confianza legítima».

Para respaldar su pretensión, manifiesta que nació el 25 de agosto de 1964; que el 30 de marzo de 1990 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, y el 1.º de octubre de 1999 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.; sin embargo, no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico. Explica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 24 de mayo de 2018. Señala que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de fallo de 6 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la anterior decisión, providencia contra la cual no formuló recurso alguno. Afirma que las autoridades encausadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que resolvieron el asunto con

Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la anterior decisión, providencia contra la cual no formuló recurso alguno. Afirma que las autoridades encausadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que resolvieron el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 6 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991

AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció que si bien la demandante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar ante la «inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable» que afecta sus derechos fundamentales . Señaló que lo mismo sucede frente al requisito de inmediatez, pues si bien la actora tardó más de 6 meses en interponer la acción, esa exigencia debe ser superada dada la trascendencia de las garantías involucradas. 2.1.- Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 6 de septiembre de 2018 incurrió en una causal específica de

garantías involucradas. 2.1.- Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 6 de septiembre de 2018 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la 3CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó que el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. 2.2.- Amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad de AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ y ordenó: […] Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la

proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad de AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ y ordenó: […] Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 3.- L a Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [ COLPENSIONES] impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.

4CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991

como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. 4CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ 3.1.- El impugnante expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), estas buscan evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. E, igualmente, que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio, empero, no puede ser predicable para « quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso». Indicó también, que no tiene razón el A quo al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición (CC SU-062 de 2010). 3.2.- Además, insistió, el amparo de primera instancia contraría la autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema

3.2.- Además, insistió, el amparo de primera instancia contraría la autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013). Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las garantías fundamentales de la actora, por lo que solicitó revocar el proveído de primera instancia. 5CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991

AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, cuando la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, encaminadas a que se decrete la nulidad del traslado del régimen de prima media con

Tribunal Superior de Bogotá le negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, encaminadas a que se decrete la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) verificará si la autoridad 6CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, tal y como lo refirió el A quo en el fallo de primea instancia. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 7CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se

afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional 8CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. 11.- Asimismo, en el presente asunto, está probado que AZUCENA DEL C ARMEN R OJAS C RUZ tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional 1. Sobre 1 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.

desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional 1. Sobre 1 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 9CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 2 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 3 y la prevalencia del derecho sustancial4, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’5”6 12.- Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de

que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’5”6 12.- Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 13.- Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: 2 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 3 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 4 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia T-521 de 2015. 10CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción

[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas7. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”8 14.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora. e. El desconocimiento de los precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre el traslado de régimen pensional 15.- En este caso, se observa que AZUCENA DEL CARMEN ROJAS O RTIZ promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y otros, para que se declare la nulidad del 7 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de

COLPENSIONES y otros, para que se declare la nulidad del 7 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ traslado del régimen de prima media con prestación definida [R.P.M] al de ahorro individual con solidaridad [R.A.I.S.]. 16.- El 6 septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Dicho Tribunal afirmó que el problema jurídico a resolver se suscribía a determinar si procede o no la ineficacia o nulidad de la afiliación de la actora en el RAIS que en su momento efectuó ante la AFP PORVENIR S.A. 17.- Enseguida, afirmó que, el traslado de régimen pensional es un acto jurídico que para su validez requiere del consentimiento exento de vicios, causa y objeto lícitos, sumado a que se deben cumplir las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993. Aseguró que en el caso concreto, se colmaron todas las formalidades necesarias para la eficacia del traslado, pues en el formulario preimpreso se constata que se efectuó la asesoría suficiente y que su elección fue

colmaron todas las formalidades necesarias para la eficacia del traslado, pues en el formulario preimpreso se constata que se efectuó la asesoría suficiente y que su elección fue libre y voluntaria, máxime cuando la accionante no allegó ninguna prueba con la que se pueda acreditar lo contrario. Bajo ese entendido, aseguró que los efectos del traslado eran válidos al no presentarse ningún vicio del consentimiento y no encontrarse demostrado que la administradora de pensiones haya obrado con dolo al momento de realizar la afiliación. 18.- El Tribunal demandado realizó un recuento de varios precedentes de la Sala de Casación Laboral, para 12CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ asegurar que los contornos fácticos de dichos asuntos son diferentes a los que se debatieron en el proceso de AZUCENA DEL C ARMEN R OJAS O RTIZ, pues los demandantes se encontraban en otras condiciones frente al sistema pensional por estar dentro del régimen de transición, tener una expectativa legítima para adquirir la pensión de vejez o haber perdido los beneficios del dicho régimen, eventualidades que no se perciben en el caso de ROJAS ORTIZ. 19.- Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias

19.- Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterará los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al interior de las cuales se trató unos asuntos de similar connotación a los que son objeto de estudio el presente caso. 20.- Ese órgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de 13CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991

AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ

en todos los eventos, dado que la validez del deber de 13CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la última decisión referenciada, la Sala de Casación Laboral puntualizó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto]. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ

que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [negrilla fuera del texto]. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del

AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del 14CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato. 21.- Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuar el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media, sin que sea suficiente afirmaciones contenidas en los formatos preimpresos. 22.- No basta como se vio en el presente asunto donde el asesoramiento estuvo encaminado exclusivamente a señalar los puntos positivos que implicaban el cambio de régimen, sin señalar los aspectos negativos de esa decisión. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, indicó: […] el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones. De

indicó: […] el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones. De una parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no invocó. Así, incurrió en un primer error porque pese a que analizó la demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ 15CUI: 11001020500020220034202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123991 AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de

adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el p

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