🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7547-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7547-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP7547-2020 Radicación n.° 111633 Aprobado Acta n.° 174 Bogotá, D.C., (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ALBERTO BOTERO CASTRO frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneraciónTutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite de revisión radicado n.º 2014-01607, promovido por el accionante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera: […] Alberto Botero Castro presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que presentó acción popular contra el Banco AV Villas S.A., de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2012 absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2012 absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló. En fallo de 14 de mayo de 2013, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primera instancia. En desacuerdo, el actor incoó recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo fue negado por improcedente. Aduce que, posteriormente, interpuso incidente de nulidad por estimar que se originó la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dicha petición se resolvió desfavorablemente a través de auto de 29 de mayo de 2013. Igualmente, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, a fin de conseguir que se dejara sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2013; 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO empero, el 6 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil denegó el amparo por carencia del presupuesto de subsidiariedad. Destaca que instauró revisión contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil, colegiatura que en proveído de 3 de julio de 2019 declaró infundado el recurso e impuso condena en costas al promotor.

de 2013, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil, colegiatura que en proveído de 3 de julio de 2019 declaró infundado el recurso e impuso condena en costas al promotor. Manifiesta que solicitó la aclaración o adición de la resolución mencionada y en auto de 30 de septiembre de 2019, la alta corporación negó la petición impetrada. Puntualiza que el 8 de octubre de 2019, la autoridad judicial liquidó las costas y corrió traslado a las partes, oportunidad dentro de la cual allegó objeción. Finalmente, en resolución de 31 de enero de 2020, el juez colegiado aprobó las costas. Alega que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los hechos en que se fundó la revisión y que, en todo caso, no debió condenar en costas, máxime que en fallo de tutela de 6 de junio de 2014 se estableció que procedía dicho mecanismo para controvertir la decisión del tribunal. Reprocha que la acusada incurrió en falta de motivación, comoquiera que no «desarrolló argumentación alguna que definiera la prevalencia entre el plazo máximo de 20 días» frente al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal no lo escuchó y «no observó, en su plenitud, las formas propias de la apelación en la acción popular». Critica que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establece que, el recurso de apelación dentro de la acción popular, debe ser sustentado ante el juez de segunda instancia.

Critica que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establece que, el recurso de apelación dentro de la acción popular, debe ser sustentado ante el juez de segunda instancia. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 3 de julio de 2019 y de 30 de septiembre del mismo año y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil proferir una nueva determinación. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al estimar que la parte accionante acudió al presente trámite luego de haber trascurrido más de 8 meses desde que se emitió la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO providencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN ALBERTO BOTERO CASTRO presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que en esta oportunidad no se puede tener en cuenta la fecha en la que se emitió la decisión que resolvió la demanda de revisión para aplicar el principio de inmediatez, comoquiera que el expediente regresó al Juzgado de origen el 10 de febrero de 2020 y estuvo al despacho del Juez hasta el 15 de junio de esa anualidad, fecha desde la cual pudo tener acceso al expediente. Destacó que no puede pasar por alto la vacancia judicial

2020 y estuvo al despacho del Juez hasta el 15 de junio de esa anualidad, fecha desde la cual pudo tener acceso al expediente. Destacó que no puede pasar por alto la vacancia judicial de la Rama Judicial y que en virtud a la pandemia COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, por declarar infundado el recurso extraordinario

4Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO de revisión dentro de la acción popular propuesta en contra del banco AV VILLAS. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de

judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que contrario a lo señalado por el A quo, en el presente asunto se encuentra cumplido el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

En efecto, si bien trascurrió más de 8 meses entre la emisión de la decisiones objeto de debate y la presentación del amparo, lo cierto es que el accionante logró demostrar que se presentaron circunstancias que impidieron la interposición oportuna de la demanda, como lo es, la imposibilidad de tener acceso al expediente para extraer los documentos anexos con los que soporta sus pretensiones, la vacancia judicial y la suspensión de términos de los despachos del país por parte del Consejo Superior de la

imposibilidad de tener acceso al expediente para extraer los documentos anexos con los que soporta sus pretensiones, la vacancia judicial y la suspensión de términos de los despachos del país por parte del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia COVID-19. Tales argumentos resultan válidos para superar el principio de inmediatez, toda vez que el accionante demostró que luego de obtener las copias del proceso en el que se debatió la acción popular seguida en adversidad del banco AV VILLAS, acudió oportunamente al juez constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión emitida por la autoridad accionada. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO 3.2. Por tanto, se verificará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. Al respecto se observa que dicha providencia, resulta ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, propuesto contra la sentencia emitida por a Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción popular seguida contra el banco AV VILLAS. 3.3. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, concluyó que no era procedente la acción de revisión cuando se cuestionan las decisiones adoptadas dentro de una acción

banco AV VILLAS. 3.3. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, concluyó que no era procedente la acción de revisión cuando se cuestionan las decisiones adoptadas dentro de una acción popular. Obsérvese que la Corporación accionada, en proveído SC2388-2019, indicó: […] a efectos de establecer cuáles son los recursos factibles respecto de las decisiones adoptadas en acciones populares, no es de recibo la aplicación del precepto 44 de la ley 472 de 1998, según el cual «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.» (Resaltado ajeno). Esto en tanto que, como se vio, existe mandato expreso que reglamenta la materia, en la cual tácitamente fueron repelidos diversos mecanismos de impugnación propios de los procedimientos judiciales comunes, por lo que mal podría acudirse a las disposiciones de estos para desatender aquella regulación,

lo cual torna innecesaria la figura de la remisión de normas. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO La tesis que en esta oportunidad expone la Corte asimismo es corroborada con una hermenéutica histórica (art. 27, inc. 2º, C.C.), en la medida en que la intención expresa del legislador fue excluir las sentencias de instancia dictadas por los jueces populares de un posterior escrutinio a través de los recursos extraordinarios de revisión y casación. De esto da cuenta el antecedente legislativo, por cuanto el primigenio proyecto de ley traía como artículo 49 la consagración de que «[c]ontra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones populares, proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estor recursos podrá exceder de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación.» (Gaceta del Congreso 207 de 1995. Subrayó la Sala) Sin embargo, en la «ponencia para primer debate del pliego de modificaciones al proyecto de ley número 05 de 1995 cámara, acumulado al 24 de 1995 cámara, acumulado al 84 de 1995 cámara», se eliminó el texto del referido artículo 49, pero mantuvo la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios solamente respecto de los fallos dictados en acciones de grupo. La justificación para dicho proceder quedó consignada al anotar

cámara», se eliminó el texto del referido artículo 49, pero mantuvo la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios solamente respecto de los fallos dictados en acciones de grupo. La justificación para dicho proceder quedó consignada al anotar que, en relación con estas últimas -no las populares-, « [p]or el carácter plural de los daños el Juez determina la amplitud de su reparación otorgando un término para iniciar el cumplimiento de la sentencia y su ejecución. [De allí que] Para la sentencia proferida en las acciones de grupo, son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y casación ». (Destacado extraño. Gaceta del Congreso 493 de 1995). En consecuencia, extráctase que la intención del legislador fue la de consagrar los recursos extraordinarios de revisión y casación frente a los fallos proferidos en acciones de grupo únicamente y, por contera, excluir de ellos las sentencias que definan las acciones populares, por el carácter plural de los daños que son demandados en reparación en aquellas. Igualmente, una visión teleológica impone calificar de inconveniente que la sentencia definitoria de una acción popular sea susceptible del recurso de revisión, en cuanto los derechos colectivos en disputa reclaman decisiones oportunas y de rápida ejecución, razón por la que no es admisible que la sentencia estimatoria de la pretensión deba esperar a la resolución definitiva de mecanismos de defensa extraordinarios; incluso, no obstante que su interposición no suspende el cumplimiento del fallo cuestionado, lo cierto es que la situación, por la connotación social

de mecanismos de defensa extraordinarios; incluso, no obstante que su interposición no suspende el cumplimiento del fallo cuestionado, lo cierto es que la situación, por la connotación social que ostentan los derechos colectivos , requiere de una solución 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO definitiva del estamento jurisdiccional, que no diferida a la connatural espera del trámite que impone un recurso extraordinario. Lo anterior si en la cuenta se tiene el plazo para la presentación, por ejemplo, de la revisión, de dos años (art. 381 C.P.C., hoy 356 C.G. del P.), como regla general, que sumado al tiempo requerido para su agotamiento procedimental, diferiría el cumplimiento de una decisión que ampare derechos en los que está interesada la sociedad, en desmedro del principio de celeridad (art. 5º, ley 472 de 1998), con especial énfasis en la aludida acción constitucional, el cual constituye uno de los soportes de su columna vertebral, en los siguientes términos: «(e)l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.» (Destacado ajeno). Sobre este punto, la doctrina constitucional tiene decantado: La Ley 472 de 1998 regula otros aspectos importantes en

Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.» (Destacado ajeno). Sobre este punto, la doctrina constitucional tiene decantado: La Ley 472 de 1998 regula otros aspectos importantes en relación con las acciones populares como son la enunciación de los derechos e intereses colectivos (art.4); principios que rigen el trámite de las acciones populares (arts.5° a 7°); procedencia, agotamiento opcional de la vía gubernativa y caducidad (arts. 9° a 11); legitimación para ejercitarlas (arts. 12 a 14); jurisdicción y competencia (arts. 15 y 16); presentación de la demanda o petición (arts.17 a 19); admisión notificación, traslado y excepciones (arts. 20 a 23); coadyuvancia y medidas cautelares (arts. 24 a 26); pacto de cumplimiento (art. 27); período probatorio (arts. 28 a 32); sentencia (arts. 32 a 35); recursos y costas (arts. 36 a 38); incentivos (arts. 39 y 40); y medidas coercitivas (arts. 41 a 45). El análisis de este conjunto normativo permite establecer los aspectos más sobresalientes de las acciones populares: Celeridad y eficiencia del proceso. Se garantiza sometiendo el trámite de las acciones populares a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; imponiéndole al juez la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so

prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; imponiéndole al juez la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorgándoseles trámite preferencial con excepción del habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de excepción. (Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002). 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO Esto en concordancia con el mandato contenido en el artículo 6º de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor «las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Hábeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de Cumplimiento.» Es que característica propia de las acciones constitucionales es contar con un lapso breve para su definición (10 y 20 días para la tutela en primera y segunda instancia, para el habeas corpus 36 horas y 3 días, en la acción de cumplimiento 20 y 10 días, en su orden), prontitud que se vería truncada si la sentencia final es sometida al agotamiento de recursos extraordinarios, salvo para la acción de grupo por expresa consagración legal, como ya se vio. En suma, una revisión literal, sistemática, histórica y teleológica de la ley 472 de 1998, lleva a concluir que la sentencia dictada en una acción popular no es susceptible del recurso extraordinario de revisión.

En suma, una revisión literal, sistemática, histórica y teleológica de la ley 472 de 1998, lleva a concluir que la sentencia dictada en una acción popular no es susceptible del recurso extraordinario de revisión. 3.4. En virtud de lo anterior, la autoridad accionada recogió el criterio sentado dentro del proceso 2009-919, aclarando que en todo caso no se estructuraba la causal invocada por el accionante. Al respecto, precisó: […] Habida cuenta que a través de las consideraciones vertidas en el presente proveído la Sala recoge el precedente contenido en la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rad. 2009-919), que desató el recurso de revisión incoado contra la sentencia dictada por un juez popular, máxime porque en dicho caso no se analizó la procedencia de ese mecanismo de defensa; deberá rehusarse la petición incoada por Alberto Botero Castro. Todo en razón a que la providencia recurrida corresponde a la proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción popular que dicho accionante promovió contra el Banco AV Villas y a la cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2. No obstante que las anteriores motivaciones resultan suficientes para declarar infundada la revisión de que se trata, en esta oportunidad y por cuanto el trámite ya se encuentra surtido, la Corte adiciona que, de cualquier manera, la causal de revisión invocada por el peticionario no se configuró en el juicio que auscultó.

esta oportunidad y por cuanto el trámite ya se encuentra surtido, la Corte adiciona que, de cualquier manera, la causal de revisión invocada por el peticionario no se configuró en el juicio que auscultó. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO En efecto, el impugnante invocó la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consistía en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», al argumentar que el fallo de segunda instancia está viciado de nulidad porque el Tribunal no corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos. La jurisprudencia ha decantado como requisitos para que se configure la causal octava de revisión, que el funcionario incurra en un vicio de nulidad al momento de pronunciarse y que no exista otro recurso que permita su análisis dentro del rito. Así lo ha decantado por la Sala al anotar: El num. 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. (CSJ, SC de 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00). En el caso, en cuanto al primero de esos requisitos se tiene que el

que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. (CSJ, SC de 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00). En el caso, en cuanto al primero de esos requisitos se tiene que el artículo 37 de la ley 472 de 1998, tratando el recurso de apelación en dichas acciones, regula que «procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la secretaría del tribunal competente». (Resaltó la Sala). Como se desprende del tenor literal del precepto trascrito, el lapso que ostenta el juzgador de última instancia para proferir su fallo, indefectiblemente corre desde el momento en que el plenario arriba a esa sede judicial. Y la razón de ser de tan perentorio mandato corresponde a la aplicación del principio de celeridad, mencionado en esta providencia, alusión que se da por reproducida en gracia de brevedad. En adición a lo anterior, al ser características fundantes de las acciones populares la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión, al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su

intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior; sería contrario a esos fines la imposición de un 12Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO trámite dispendioso, como quiera que le restaría las connotaciones preventivas e incluso suspensivas. Por supuesto que si la decisión esperada de la administración de justicia en una acción popular tarda, a consecuencia de la aplicación de los ritos connaturales a un procedimiento judicial prolongado, se traduciría, por el devenir de las cosas, en un fallo meramente restaurativo, en razón a que el daño estaría consumado en la mayor de las veces y con la única posibilidad de retrotraerlo, no de suspenderlo o prevenirlo. Aplicando los precedentes principios y reglas al caso de autos, bien pronto concluye la Sala que no ocurrió el vicio alegado, cardinalmente porque en tratándose de acciones populares y bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, era inviable que el juez de segunda instancia agotara el trámite que otrora preveían los artículos 359 y 360 de esta obra, en tratándose del recurso de apelación incoado contra la sentencia del a-quo. Itérase, el actuar que pretende el opugnante conculcaría el mandato contenido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, según el cual el lapso de 20 días para proferir sentencia en

Itérase, el actuar que pretende el opugnante conculcaría el mandato contenido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, según el cual el lapso de 20 días para proferir sentencia en segunda instancia se calcula «a partir de la radicación del expediente en la secretaría del tribunal competente», interregno que no podría cumplirse de ser forzoso el agotamiento de una etapa de alegaciones, puesto que, en el mejor de los casos, ese lapso se agotaría en tanto eran expedidos el auto que admitía el recurso de apelación, el que corría traslado a las partes para alegar por el término de 5 días para cada una, y los plazos para notificar por estado esos proveídos, aguardar la ejecutoria y el traslado mismo, ritualidades todas propias del procedimiento escritural que otrora época proveía el Código de Procedimiento Civil, diseñado, la mayor de las veces, para controversias privadas. Ahora bien, cierto es que el canon 37 de la ley 472 señala que la apelación de que se trata deberá tramitarse «en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil»; pero tal remisión normativa no pueden entenderse general e irrestrictamente, en razón a que el artículo 5º de la misma compilación legal prevé que «(s)e aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones .» (Resaltó la Sala).

compilación legal prevé que «(s)e aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones .» (Resaltó la Sala). Es decir que la interpretación sistemática de los referidos cánones deja al descubierto que, aun cuando debían ser aplicados los principios regidores del recurso de apelación en materia civil en el trámite correspondiente a las acciones populares, igualmente era de rigor respetar el lapso de 20 días con que cuenta el ad-quem 13Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO para dictar por escrito la sentencia, resultado del principio de celeridad que subyace al resguardo constitucional. En suma, una interpretación literal y sistemática de los preceptos citados deja al descubierto que no se configuró el vicio invalidatorio alegado a través del presente mecanismo de revisión, máxime cuando estaba garantizado el derecho a la defensa y a la doble instancia de los involucrados en el conflicto. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante. Entendiendo que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en

herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 111633 ALBERTO BOTERO CASTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Sup

Consultar sobre este documento ...