CSJ - STP7548-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7548-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7548-2020 Radicación n.° 111717 (Aprobado Acta n.°179) Bogotá, D.C., (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, juntos deTutela de 2ª Instancia n.° 111717 DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por A quo de la siguiente manera: […] Refiere el actor que en varias oportunidades ha solicitado el beneficio de libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por considerar que cumple con los requisitos de tiempo, conducta, arraigo familiar y social, aportando las diferentes pruebas, la cuales obran en el expediente. En un primer momento, fue negado por el factor objetivo, luego, en solicitud posterior, se negó por el factor subjetivo, mediante auto interlocutorio No. 301 del 04 de febrero de 2020, frente al cual interpuso el recurso de reposición y en
objetivo, luego, en solicitud posterior, se negó por el factor subjetivo, mediante auto interlocutorio No. 301 del 04 de febrero de 2020, frente al cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, donde expuso hallarse resocializado. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín luego de no reponer el auto, envió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que mediante auto 059 del 18 de mayo de 2020, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión. Considera el actor que, cumple los presupuestos constitucionales para que las decisiones mencionadas se revisen en esta acción de tutela, toda vez que el análisis realizado del carácter subjetivo de la conducta para negarle la libertad condicional, vulnera sus derechos fundamentales. También, que se debe tener en cuenta la difícil situación que atraviesa el país con motivo de la enfermedad
COVID-19.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 301 del 04 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la petición de libertad condicional y, el auto 059 del 18 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que confirmó la decisión. En consecuencia, se ordene al juzgado que vigila la pena, emita un nuevo auto interlocutorio en el que se respeten sus derechos
Circuito Especializado de Medellín, que confirmó la decisión. En consecuencia, se ordene al juzgado que vigila la pena, emita un nuevo auto interlocutorio en el que se respeten sus derechos constitucionales, conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable en los casos de libertad condicional. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111717
DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales invocados por el actor. LA IMPUGNACIÓN DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le reconozca la concesión de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, por haber negado la libertad condicional del
3Tutela de 2ª Instancia n.° 111717 DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR accionante pese a que, en su sentir, cumple con los
3Tutela de 2ª Instancia n.° 111717 DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR accionante pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111717 DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111717
DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111717 DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien «hizo parte de una organización denominada “La Banda de San Pablo” que operaba desde el año
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien «hizo parte de una organización denominada “La Banda de San Pablo” que operaba desde el año 2010 en la Comuna Uno de Medellín […], dedicada a la comisión 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111717 DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR de diversos delitos como al tráfico de drogas tóxica o estupefacientes, cobro de vacunas, o extorsiones, desplazamiento forzado entre otros , donde cada uno de sus miembros tenían un rol y función dividida, llevando a cabo acciones de intimidación y violencia contra los habitantes del sector y mantenimiento a la comunidad en un ambiente de pánico, terror y zozobra, teniendo como propósito la hegemonía territorial para hacerse de las rentas ilegales derivadas de las actividades delictivas, de las que hacían parte un número de personas entre ellas DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR, encargado del cobro de extorsiones y otros» , factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte
concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 111717 DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in
[…] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus
sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111717 DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
9Tutela de 2ª Instancia n.° 111717
DIEGO ANDRÉS SERNA BOLÍVAR
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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