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CSJ - STP7548-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7548-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220104601

Radicación n.° 124024 STP7548-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el notario 18 [e] del Círculo de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de SAMUEL S ILVA L UNA. En síntesis, el accionante considera que tanto la parte recurrente como la Notaría 32 del Círculo de la capital y la Oficina de Instrumentos Públicos se han negado a cumplir las órdenes emitidas por el Juzgado 16 Penal del Circuito , tendientes a cancelar los registros fraudulentos ejecutados sobre los bienes de su propiedad.CUI: 11001220400020220104601

Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Samuel Silva Luna refirió que el 10 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Myriam Marlene Manrique

relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Samuel Silva Luna refirió que el 10 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Myriam Marlene Manrique Garzón y María Margarita Martínez Mora, por el delito de fraude procesal dentro del proceso No 11001600001320080610400. Indicó que, en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Zona Centro y notarias, para que se realizaran la cancelación de anotaciones fraudulentas realizadas con la comisión del delito respecto de su apartamento 501 ubicado en la calle 9 D No 69B – 80 interior 3 con matrícula inmobiliaria 50C-1306749, garaje 274 con matrícula inmobiliaria 50C-1306847 y regresaran al estado normal, a su nombre como único propietario de dicho inmueble. Explicó que, el 24 de junio de 2020, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, envió los oficios correspondientes a las entidades registrales, sin embargo, después de un año y nueve meses no se ha cumplido con la orden judicial. Agregó que, en los oficios se anotó el número de apartamento 503 cuando en realidad es el 501. Consideró que, la anterior situación vulnera sus derechos constitucionales fundamentales por lo que solicitó el amparo de estos para que se ordene al Juzgado 16 Penal del Circuito de

apartamento 503 cuando en realidad es el 501. Consideró que, la anterior situación vulnera sus derechos constitucionales fundamentales por lo que solicitó el amparo de estos para que se ordene al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá realizar nuevamente los oficios y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos y notarias realizar la cancelación de registros y escrituras.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que existe una orden del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, encaminada a que se cancelen los

2CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA registros fraudulentos que afectaron los bienes de propiedad del accionante. Aseguró que si bien las Notarías 18 y 32 del Círculo de esta capital reconocen que recibieron comunicación sobre lo ordenado por esa autoridad, lo cierto es que no han llevado a cabo la misma, debido a que el accionante no ha protocolizado dicho acto, conforme con lo señalado en la Ley 960 de 1970. Aunque no se discute la existencia del referido trámite, referenció que a las notarías estaban en la obligación de procurar el cumplimiento de la orden judicial. 2.1.- En lo que respecta a la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, manifestó que el Centro de Servicios de Paloquemao no demostró haber enterado a esa entidad sobre lo decidido por el juzgado de conocimiento,

2.1.- En lo que respecta a la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, manifestó que el Centro de Servicios de Paloquemao no demostró haber enterado a esa entidad sobre lo decidido por el juzgado de conocimiento, razón por la que consideró que resulta necesario que se remitan las respectivas comunicaciones. 2.2. En virtud de lo anterior, amparó el derecho al debido proceso de SAMUEL SILVA LUNA y ordenó: […] a los Notarios 18 y 32 del Círculo de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación procedan a la cancelación de las escrituras fraudulentas conforme lo ordenó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de 10 de marzo de 2020. Tercero. - Ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que, en el término de cuarenta y horas 48 horas siguientes a su notificación, proceda a comunicar por el medio más expedito la decisión adoptada el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para la cancelación de registros fraudulentos en favor de Samuel Silva Luna a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá para que esta proceda a cumplir la orden que le fue impartida. 3CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA Cuarto. – Negar la acción de tutela en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA Cuarto. – Negar la acción de tutela en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.- El notario 18 [e] del Círculo de Bogotá impugnó el fallo. Referenció que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien hasta el momento de sustentar el recurso, no se ha acercado a las instalaciones de la notaría para dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 47 del Decreto 960 de 1970. 3.1.- Resaltó que su actuación ha estado regida por dicha normatividad, por lo que mal hubiera hecho al proceder a realizar la anotación de cancelación decretada judicialmente, sin seguir el procedimiento establecido en ese precepto y sin poder recaudar los impuestos que genera dicho trámite. 3.2.- Aseguró que en a pesar de que en el fallo se reconoce la existencia del procedimiento reglado en el Decreto 960 de 1970 a la vez le ordena el acatamiento de lo ordenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por lo que considera que se trata de una providencia incongruente. 3.3. Manifestó que procedió a realizar una anotación en la escritura pública 598 del 19 de febrero de 2008 en la que indicó que la misma era anulada en virtud de la orden dada por el referido juzgado, razón por la que considera que se configuró un hecho superado. En todo caso insiste en que el

indicó que la misma era anulada en virtud de la orden dada por el referido juzgado, razón por la que considera que se configuró un hecho superado. En todo caso insiste en que el accionante se debe hacer presente en esa oficina para cumplir el procedimiento y cancelar los recaudos que genera 4CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA el mismo, para que con ello le evite incurrir en alguna conducta disciplinaria e incluso penal por el no pago de tales obligaciones.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Se vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ante la alegada falta de cumplimiento de las órdenes decretadas por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, encaminadas a cancelar los registros fraudulentos inscritos en el bien de su propiedad? c. El debido proceso y su vulneración ante la falta de cumplimiento frente a órdenes judiciales 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,

c. El debido proceso y su vulneración ante la falta de cumplimiento frente a órdenes judiciales 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de 5CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

7.- Asimismo, e l artículo 29 ibídem establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: […] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 8.- El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Así, dicha garantía constitucional obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente

observancia plena de las formas propias de cada juicio. Así, dicha garantía constitucional obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA 9.- En el presente asunto, se observa que el 10 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria [la cual se encuentra ejecutoriada], contra de MYRIAM MARLENE MANRIQUE GARZÓN y MARÍA MARGARITA MARTÍNEZ MORA por el delito de fraude procesal, dentro del proceso en el que SAMUEL SILVA LUNA fungió como víctima. En esa providencia se ordenó, entre otras, la cancelación de los registros fraudulentos. Al respecto, indicó: […] 3.-De acuerdo al artículo 101 de la Ley 906 de 2004, se dispone la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente los cuales corresponden a:

fraudulentos. Al respecto, indicó: […] 3.-De acuerdo al artículo 101 de la Ley 906 de 2004, se dispone la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente los cuales corresponden a: 3.1.- Poder autenticado en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, en el cual el señor SAMUEL SILVA LUNA le confería la facultad a la señora MARÍA MARGARITA MARTÍNEZ MORA, para que en su nombre y representación levantara la afectación a vivienda familiar y firmara la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1306749. 3.2.- Anular la escritura pública No. 0598 del 19 de febrero de 2008, protocolizada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se cancelaba la afectación a vivienda familiar y se realizaba la compraventa del inmueble ubicado en la calle 9D No. 69B-80 de esta ciudad. 3.3.- La cancelación a la afectación a vivienda familiar, la compraventa realizada entre SAMUEL SILVA LUNA a favor de LINA MARÍA MENDOZA ARIAS y la constitución de la afectación a vivienda familiar realizada por LINA MARÍA MENDOZA ARIAS, de las anotaciones No. 19, 20 y 21, respectivamente, del certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1306749. 3.4.- La compraventa del garaje No. 274 del inmueble ubicado en

certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1306749. 3.4.- La compraventa del garaje No. 274 del inmueble ubicado en la calle 9D No. 69B-80 ED1, contenido en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1306847. 10.- Aunque las Notarías accionadas reconocen haber recibido la comunicación, señalaron que no llevaron a cabo 7CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA la cancelación habida cuenta que dicho trámite debe ser adelantado por el interesado, de conformidad con lo señalado en los artículos 45 y 47 la Ley 960 de 1970, según los cuales: […] ARTICULO 45. CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA. La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de Ley. ARTICULO 47. CANCELACIÓN JUDICIAL. La cancelación decretada judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado. 11.- En virtud de lo anterior, las notarías demandadas consideran que a SAMUEL S ILVA L UNA le corresponde protocolizar los actos de cancelación ordenados ante esas oficinas y que hasta que ello no suceda resulta imposible

11.- En virtud de lo anterior, las notarías demandadas consideran que a SAMUEL S ILVA L UNA le corresponde protocolizar los actos de cancelación ordenados ante esas oficinas y que hasta que ello no suceda resulta imposible acatar la orden del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, esta sala de decisión considera que, razón le asistió al A quo cuando indicó que a SILVA L UNA le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues dichas entidades estaban en la obligación de hacer todas las gestiones necesarias tendientes a cumplir el mandato judicial. 12.- Es de advertir que, a los entes públicos, privados y a la ciudadanía en general, les corresponde respetar y cumplir las órdenes proferidas por los jueces de la República, dando prevalencia al derecho sustancial frente a las 8CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA formalidades. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-048 de 2019, indicó: […] la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y

Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa1, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución). […] De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”2. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”3 Finalmente, la sentencia en comento [CC T-371-2016] señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los

el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica. 13.- Conforme con lo anterior, a las Notarías 18 y 32 del Círculo de Bogotá, les correspondía hacer todas las diligencias necesarias para cumplir la orden emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, pues aunque existe una normatividad que exige la protocolización por 1 Cfr. Sentencia T-554 de 1992. 2 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 3 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 9CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA parte de la persona interesada, no se puede pasar por el alto que Samuel Silva Luna ostenta la condición de víctima dentro del proceso 110016000013200080610400 en el que se determinó que los registros que pesan sobre el bien de su propiedad fueron obtenidos de manera fraudulenta. 14.- Aunado a lo anterior, en caso de considerar que la orden dada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá debía ser adicionada para que en la misma se consignara que el trámite debía cumplir el procedimiento previsto en la Ley 960 de 1970, las accionadas contaban con la posibilidad de

orden dada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá debía ser adicionada para que en la misma se consignara que el trámite debía cumplir el procedimiento previsto en la Ley 960 de 1970, las accionadas contaban con la posibilidad de solicitarlo ante esa autoridad judicial, conforme con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Como no lo hicieron perdieron la oportunidad de que el juzgado que emitió la sentencia tuviera la oportunidad de verificar sus postulaciones e indicar si era procedente o no adicionar la parte resolutiva de la providencia, sin que ahora sea posible plantear tal inconformidad en el presente trámite constitucional. 15.- De otro lado, durante la impugnación el notario 18 [e] del Círculo de Bogotá manifestó que realizó la siguiente anotación en la escritura pública n.° 598 del 19 de febrero de 2008, en la que indicó: […] ANULADA Según providencia de fecha 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso radicado 110016000013200806104 NI 311076, notificada mediante Oficio Nro EP-O-22747, de fecha 24 de junio de 2020, se ordenó en el numeral 3.2.: “Anular la escritura pública No. 0598 del 19 de febrero de 2008, protocolizada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se cancelaba la afectación a vivienda 10CUI: 11001220400020220104601

febrero de 2008, protocolizada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se cancelaba la afectación a vivienda 10CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA familiar y se realizaba la compraventa del inmueble ubicado en la calle 9D No. 69B-80 de esta ciudad”, en concordancia con lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Penal, dentro de la tutela promovida por el señor Samuel Silva Luna, con el radicado 11001-22-04-000-202201046-00. 16.- Atendiendo que la actuación de la parte accionada solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió. 17.- Finalmente, en lo que respecta a la actuación del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la sala considera que al Tribunal de Bogotá le asistió razón cuando indicó que a SAMUEL SILVA LUNA le conculcaron su derecho al debido proceso, en virtud de que no le informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad sobre la orden en la que el Juzgado 16 Penal del Circuito de la capital, ordenó la cancelación de las anotaciones 19, 20 y 21 del folio

de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad sobre la orden en la que el Juzgado 16 Penal del Circuito de la capital, ordenó la cancelación de las anotaciones 19, 20 y 21 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1306749 y 16 del registro n.° 50C-130684 . Por tanto no existe ningún reparo en la decisión adoptada por ese aspecto. d. Conclusión 18.- En síntesis, se confirmará el fallo de primera instancia, tras constatarse que las autoridades accionadas no han cumplido las órdenes emitidas por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, tendientes a cancelar los 11CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024 SAMUEL SILVA LUNA registros fraudulentos ejecutados sobre los bienes de propiedad del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024

SAMUEL SILVA LUNA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI: 11001220400020220104601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124024

SAMUEL SILVA LUNA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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