CSJ - STP7549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP7549-2020 Radicación n.° 111348 (Aprobado Acta n° 174) Bogotá, D.C., (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RAFAEL CAMILO E SCOBAR Q UIJANO contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia n.° 111348
RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra del abogado RAFAEL C AMILO E SCOBAR QUIJANO se adelantó un proceso disciplinario en virtud de a la compulsa de copias decretada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al interior de la acción de tutela identificada con el número 2015-00183, para que se investigue la presunta irregularidad en que incurrió al no interponer el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el proceso ejecutivo n.° 2014-00182. 1.2. Luego de surtir las respectivas etapas procesales, el 30 de julio de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al referido abogado con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del canon 37 de la Ley
suspensión en el ejercicio de la profesión tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 4 de marzo de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. 1.4. ESCOBAR Q UIJANO presentó acción de tutela en contra de la última autoridad judicial referenciada, por la 2Tutela de 1ª Instancia n.° 111348 RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que no se surtió en debida forma el trámite de notificación de la providencia de segundo grado emitida en su adversidad. Resaltó que antes de comenzar los primeros brotes del virus COVID-19, procuró la entrega del fallo proferido en sede de alzada, sin obtener resultados favorables. Luego de las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional y al no poder tener comunicación con los funcionarios de la Corporación demandada, procedió a presentar derechos de petición buscando el duplicado de la renombrada sentencia, sin que hasta el momento de presentar el amparo haya sido posible la remisión de tal documento.
presentar derechos de petición buscando el duplicado de la renombrada sentencia, sin que hasta el momento de presentar el amparo haya sido posible la remisión de tal documento. Adujo que a través de la página web de la Rama Judicial, se enteró sobre la notificación por estado de la renombrada decisión, ignorando que su intención era la de notificarse de manera personal. También se dio cuenta que ya se encuentra registrada la sanción, pese a que no ha tenido la oportunidad de conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la parte accionada.
2. La respuesta 2.1. La Secretaria General de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe detallado
3Tutela de 1ª Instancia n.° 111348 RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO sobre la forma en que fue notificada la sentencia emitida por esa Corporación el 4 de marzo de 2020 e indicó que la falta de remisión de la copia del referido fallo, fue producto de un error de digitación del correo electrónico, por lo que mediante email del 13 de agosto del presente año procedió a remitir las copias solicitadas.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dentro del trámite de notificación del fallo de segundo grado dictado en su contra.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
del fallo de segundo grado dictado en su contra.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 111348 RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
3. El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por medio del
decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
3. El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, prevé: […] APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. [Negrillas fuera de texto original] En atención a dicha remisión, los preceptos 205 y 206 del Código Disciplinario Único establecen que: […] ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos
5Tutela de 1ª Instancia n.° 111348 RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata . [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 3.1. En este caso, se observa que el 30 de julio de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 4 de marzo de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. Con el fin de enterar el sentido de la anterior decisión, los funcionarios de la Secretaría de esa Corporación, procedieron a remitir los oficios FRUJ06289, 06291 y 06291 del 6 del mismo mes y año, con destino a ESCOBAR QUIJANO y a su defensor. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 111348
procedieron a remitir los oficios FRUJ06289, 06291 y 06291 del 6 del mismo mes y año, con destino a ESCOBAR QUIJANO y a su defensor. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 111348 RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO Luego de haber trascurrido la suspensión de términos decretadas en virtud de la pandemia COVID-19, se procedió a fijar estado del 21 de mayo de esta anualidad. 3.2. Conforme con el anterior recuento normativo y procesal, se considera que ninguna irregularidad se cometió al momento de notificar el fallo disciplinario de segunda instancia, toda vez que el mismo quedó ejecutoriado el día en que se aprobó el mismo, esto es el 4 de marzo del presente año, conforme con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Único Disciplinario. Es de advertir que a pesar de que al accionante no le remitieron copia del fallo del 4 de marzo de esta anualidad, ello fue producto de un error al momento de digitar la dirección de correo electrónico, lo cual fue subsanado con el envío del archivo al e-mail correcto, esto es: camescobarq@gmail.com. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la solicitud de expedición de copias, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: 7Tutela de 1ª Instancia n.° 111348
carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: 7Tutela de 1ª Instancia n.° 111348 RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo anteriormente señalado, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 111348 RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6 Sentencia T-168 de 2008. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 111348 RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por RAFAEL CAMILO
ESCOBAR QUIJANO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
9Tutela de 1ª Instancia n.° 111348
RAFAEL CAMILO ESCOBAR QUIJANO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10