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CSJ - STP7550-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7550-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7550-2020 Radicación n° 111692 Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Astrid Johana Cubillos García , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela adelantada, con el radicado N° 11001-2204000-2020-01680-00, ante el despacho del Dr.Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

Mario Cortes Mahecha de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

1. LA DEMANDA La accionante narra que mediante sentencia del 7 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la condenó a la pena de prisión de 66 meses por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Afirma que la verificación al cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 17 de junio de 2019 le negó la libertad condicional. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal

Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 17 de junio de 2019 le negó la libertad condicional. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 19 de diciembre de la misma anualidad. Inconforme con la anterior determinación, interpuso acción de tutela en contra de los citados despachos judiciales, al tiempo que solicitó por vía constitucional la concesión de la libertad condicional; esta petición de amparo se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, mediante fallo del 1 de julio de 2020, denegó la protección constitucional solicitada. Ahora, mediante la presente acción de tutela cuestiona la anterior decisión y, en general, ataca la negativa a 2Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

concederle la libertad condicional, pues en su criterio, reúne todos los requisitos necesarios para acceder a ella. Así, afirma que ha cumplido con más de las tres quintas partes de la condena, con certificado de buena conducta y que en su caso particular no puede supeditarse la concesión de la libertad condicional a la valoración de la gravedad de la conducta, dado que, estima, dicho requisito quedó abolido al expedirse la Ley 890 de 2004 que derogó la Ley 733 de 2002. Además, considera que se transgrede el principio de igualdad, en razón a que otros procesados por los mismos hechos sí han obtenido la libertad condicional. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que

Además, considera que se transgrede el principio de igualdad, en razón a que otros procesados por los mismos hechos sí han obtenido la libertad condicional. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revoquen los pronunciamientos judiciales adversos a sus intereses.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Asistente Jurídico del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recordó los antecedentes procesales que rodean la solicitud de libertad condicional que depreca la actora, frente a la cual, refirió que no se han transgredido sus derechos fundamentales.

De manera concreta, señaló que no existe anomalía en que se lleve a cabo una valoración de la gravedad de la conducta, pues corresponde a una exigencia para determinar la procedencia de la medida solicitada. 3Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

Igualmente, que en nada incide que a otras personas procesadas por los hechos objeto de condena de la demandante se les hubiera autorizado la libertad condicional, dado que corresponden a valoraciones diferentes y llevadas a cabo por otra autoridad judicial, decisión que no tiene fuerza vinculante para el caso de la demandante. Por último, cuestionó que la peticionaria interpusiera nueva acción de tutela por idénticos hechos y con la finalidad de controvertir la decisión de igual naturaleza resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, en contra de la cual no

nueva acción de tutela por idénticos hechos y con la finalidad de controvertir la decisión de igual naturaleza resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, en contra de la cual no promovió recurso de impugnación. Con fundamento en los anteriores razonamientos, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, y solicitó que se denegara el amparo.

2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá recordó que, en efecto, el 19 de diciembre de 2019, dictó auto en el que confirmó la negativa de la concesión de la libertad condicional a la accionante, decisión de la cual no se extrae ninguna arbitrariedad o irregularidad, tal y como lo constató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al negar acción de tutela por los mismos hechos, en fallo del 1º de julio del presente año.

Así, al estimar que no se han lesionado los derechos fundamentales, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la actora. 4Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión contra la cual se dirige la presente acción de tutela no nació del capricho o arbitrariedad de la Sala, sino de la aplicación ponderada de las normas que regulan la materia.

Además, recalcó que es improcedente la acción de tutela para controvertir decisiones de igual naturaleza, motivo por el cual solicita que se deniegue la presente demanda de amparo.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el

para controvertir decisiones de igual naturaleza, motivo por el cual solicita que se deniegue la presente demanda de amparo.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva

5Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibidem 3 Sentencia T-522 de 2001 7Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

4. Como se vio, por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: […]El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela,

defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, tema sobre el cual aseveró que: «[…]la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no

cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

5. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, corresponde establecer si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela.

Lo anterior, en tanto la accionante objeta la providencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de julio de 2020, en la que se descartó la vulneración de sus derechos fundamentales por la no concesión de la libertad condicional, en autos del 17 de junio y 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, de Bogotá; en primera y segunda instancia, respectivamente. 9Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

Conforme con las pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no se cumplen los requisitos de

respectivamente. 9Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

Conforme con las pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad general; pues, en primer lugar, la accionante no interpuso impugnación en contra de la decisión constitucional que ahora cuestiona y, por otra parte, cuenta con la posibilidad de advertir sus inconformidades ante la Corte Constitucional5, en desarrollo de sus competencias en materia de revisión, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sin que hubiera agotado tal actuación. Es decir, la demandante cuenta otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional. Además del anotado principio de subsidiariedad, no se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento fuera obtenida mediante conductas o medios fraudulentos, como requisito adicional para controvertir otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, no puede la demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela. 5 Consultado el módulo de Secretaría de la Corte Constitucional a corte 10 de agosto de 2020, se observa que la tutela con radicado Nº 11001220400020200168000 no se ha radicado a la fecha. 10Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

de 2020, se observa que la tutela con radicado Nº 11001220400020200168000 no se ha radicado a la fecha. 10Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

6. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, pues no se expone que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá hubiere otorgado un tratamiento diferente, en relación con otras personas.

Lo que alega, de manera genérica, es que a otros procesados se les ha concedido el beneficio deprecado, situación que por sí sola no puede considerarse transgresora de la garantía a la igualdad, pues se tratan de diferentes autoridades judiciales y respecto de otros procesados, aspecto frente al cual debe precisarse que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

7. Así, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado.

En razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

amparo invocado. En razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

Primero. - DECLARAR improcedente, la acción de tutela interpuesta por Astrid Johana Cubillos García. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela nº. 111692 A/ Astrid Johana Cubillos García.

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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