CSJ - STP7551-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7551-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 23001220400020220007101
Radicación n.° 124088 STP7551-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por FRANCISCO A NTONIO P ÉREZ A VILEZ y MANUEL F RANCISCO PÉREZ AGUIRRE, frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que declaró improcedente el amparo propuesto contra la Fiscalía 69 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. En concreto la parte accionante se encuentra inconforme con (i) la mora que se presenta dentro de la investigación que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada y (ii) con la decisión mediante la cual le impuso medida de aseguramiento.CUI: 23001220400020220007101
Tutela de 2ª Instancia n.º 124088
FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante, que su señor padre se encuentra vinculado a una investigación penal, por denuncia presentada en su contra como presunto responsable del delito de
relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante, que su señor padre se encuentra vinculado a una investigación penal, por denuncia presentada en su contra como presunto responsable del delito de Desplazamiento forzado. Indica, que se dio apertura de instrucción de la investigación el 16 de febrero de 2015, ordenándose la vinculación de su señor padre, así como su captura, siendo formalmente asociado al proceso mediante auto del 05 de junio de 2017, en el cual fue declarado persona ausente. Precisa, que posteriormente el 28 de junio de 2017 el ente fiscal resolvió la situación jurídica de su progenitor, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, disponiendo en igual sentido su captura. Sostiene, que conforme el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, el término máximo de la instrucción es de 18 meses, por cual en su sentir dentro del proceso de la referencia, dicho lapso está vencido desde el 05 de diciembre de 2018, asegurando que la Fiscalía General de la Nación ha omitido de manera reiterada tal situación. Finalmente, asegura que a su señor padre le han sido quebrantadas todas las garantías que le asisten, generándole un perjuicio irremediable por cuanto tiene 57 años de edad y no le permiten trabajar al tener una medida de aseguramiento vigente, transcurriendo más de 4 años sin que el ente acusador solicitara la prórroga de la misma, pese a que afirma que su representado nunca ha sido privado de la libertad.
PRETENSIONES:
vigente, transcurriendo más de 4 años sin que el ente acusador solicitara la prórroga de la misma, pese a que afirma que su representado nunca ha sido privado de la libertad.
PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de su señor padre y en consecuencia se ordene su libertad inmediata, dejando sin efectos la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, así mismo, se ordene el cierre de la
2CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ investigación dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concluyó, en primer lugar, que MANUEL F RANCISCO P ÉREZ AGUIRRE no se encuentra legitimado en la causa para promover la acción de tutela a favor de su padre FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ, sin embargo, consideró innecesario decretar la nulidad de lo actuado para inadmitir la demanda, toda vez que luego de analizar la respuesta de la fiscalía demandada, «la presente acción de tutela se torna improcedente a todas luces». 2.1.- Declaró improcedente el amparo al asegurar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de PÉREZ AVILEZ,
demandada, «la presente acción de tutela se torna improcedente a todas luces». 2.1.- Declaró improcedente el amparo al asegurar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de PÉREZ AVILEZ, pues, aunque pesa medida de aseguramiento en su contra, en el escrito de tutela se reconoce que no ha sido capturado en virtud de la misma, por lo que considera que no se puede pretender que por medio del presente trámite constitucional se diriman controversias que son propias del proceso penal y de las solicitudes y pruebas frente a la revocatoria de dicha medida. 2.2.- En cuanto a la pretensión encaminada a que decrete el cierre de la investigación, se trata de una casusa en trámite, al interior de la cual se deben exponer todos los reparos que pone de presente en este accionamiento. 3.- En escritos separados, FRANCISCO A NTONIO P ÉREZ
AVILEZ y MANUEL F RANCISCO P ÉREZ A GUIRRE, presentaron
3CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ memorial con el que exteriorizaron su intención de impugnar el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la
Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, ante la alegada mora que se presenta en la instrucción que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada y con la decisión mediante la cual le impuso medida de aseguramiento? c. Acotación previa 6.- Aunque el A quo consideró que MANUEL FRANCISCO PÉREZ AGUIRRE no se encuentra legitimado en la causa para promover la acción de tutela a favor de su padre FRANCISCO 4CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ ANTONIO PÉREZ AVILEZ, lo cierto es que resulta procedente conocer de fondo los fundamentos de la impugnación, debido a que el Tribunal resolvió de fondo el amparo y PÉREZ AVILEZ presentó memorial en el que, además de recurrir el fallo, coadyuvó la demanda. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un
fallo, coadyuvó la demanda. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que 5CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué
FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los
justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, 6CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. e. El caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que, desde que se presentó denuncia penal en contra de FRANCISCO A NTONIO PÉREZ AVILEZ (21 de octubre de 2008) hasta la fecha, han
e. El caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que, desde que se presentó denuncia penal en contra de FRANCISCO A NTONIO PÉREZ AVILEZ (21 de octubre de 2008) hasta la fecha, han transcurrido más de 13 años sin que la Fiscalía General de la Nación formalice la etapa de instrucción, superando los términos para proferir resolución de acusación o precluir la investigación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, el cual reza lo siguiente: 7CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ […] El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. 12.- En ese orden, para esta sala es evidente la negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado
negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido más de 13 años sin que se conozca un avance significativo en la actuación. Es de advertir que la Fiscalía 69 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, para justificar la demora que se viene presentando, solo indicó que se encuentra recaudando pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, sin indicar de manera concreta las razones por las que se ha demorado en el desarrollo de la misma ni la carga laboral que posee su despacho. 13.- Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, del actor, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el año 2008.
8CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ 14.- No se desconoce que el radicado n. o 23001606604620080106528, fue asignado a la Fiscalía 69 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá apenas el 11 de agosto de 2021; sin embargo, esa situación en manera alguna justifica la tardanza, pues lo cierto es que han trascurrido 13 años, sin que la Fiscalía
Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá apenas el 11 de agosto de 2021; sin embargo, esa situación en manera alguna justifica la tardanza, pues lo cierto es que han trascurrido 13 años, sin que la Fiscalía General de la Nación concrete si los hechos denunciados ocurrieron y si constituyen delito. De ninguna manera, el término para adelantar la investigación debe ser contado desde que se asignó el expediente a dicha Fiscalía, sino desde que se presentó la denuncia. Llegar a la conclusión contraria, sería tanto como habilitar el cambio de fiscales para obtener una nueva contabilización de los términos e ignorar que la Fiscalía debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le son asignados por competencia.
15.- Además, no se trata de un asunto complejo, que demande de la accionada una actividad mayor a asuntos de otra índole. Tanto, es así, que la Fiscalía ni siquiera puso de presente o alegó tal circunstancia. La inactividad constituye una dilación injustificada para la culminación de aquella fase procesal a cargo de la Fiscalía, quien no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador. Lapsos que, se itera, en este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de 13 años de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta. 16.- Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el 9CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088
16.- Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el 9CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se desarrolla conforme con las particularidades de cada caso, por lo que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo de la labor investigativa, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes involucrados, la naturaleza más o menos problemática –desde el punto de vista dogmático– de los tipos penales estudiados, la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros.
17.- Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FRANCISCO A NTONIO P ÉREZ A VILEZ. Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía 69 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, en un término de diez (10)
FRANCISCO A NTONIO P ÉREZ A VILEZ. Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía 69 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, en un término de diez (10) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, impulse, cierre y califique el mérito del sumario dentro de la causa que se adelanta contra PÉREZ AVILEZ por la presunta comisión de los delitos los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada [rad. 23001606604620080106528]. 10CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ 18.- Finalmente, en lo que respecta a la posible afectación del derecho a la libertad del accionante, la Sala considera que le asistió razón al A quo cuando indicó que dicha garantía no está siendo vulnerada, pues si bien existe una medida de aseguramiento decretada en su contra, lo cierto es que hasta el momento la misma no se ha hecho efectiva, por lo que, en principio, no hay una afectación material del derecho. f. Conclusión 19.- En síntesis, para esta Sala resulta procedente amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en virtud de que la fiscalía demandada ha superado los márgenes de razonabilidad para adelantar la investigación en la que ostenta la condición de procesado por la posible comisión de los delitos los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada.
razonabilidad para adelantar la investigación en la que ostenta la condición de procesado por la posible comisión de los delitos los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a 11CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088 FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ la administración de justicia de FRANCISCO ANTONIO PÉREZ
AVILEZ.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 69 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá que, en un término de diez (10) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, impulse, cierre y califique el mérito del sumario dentro de la causa que se adelanta contra PÉREZ AVILEZ por la presunta comisión de los delitos los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada [rad. 23001606604620080106528]. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI: 23001220400020220007101 Tutela de 2ª Instancia n.º 124088
FRANCISCO ANTONIO PÉREZ AVILEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13