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CSJ - STP7552-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7552-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220171401

Radicación n.° 124116 STP7552-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la representante legal para asuntos Judiciales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, aquella acude al amparo en razón de la falta de respuesta al requerimiento que interpuso el 29 de noviembre de 2021.

II. HECHOS11001220400020220171401

Tutela de segunda instancia n.o 124116 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 1.- Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente forma: Manifestó la accionante que mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva – Huila, modificada por el Tribunal Administrativo del Huila en decisión del 29 de mayo de 2020, ejecutoriada el 5 de agosto siguiente, dentro del proceso adelantado por Ilber Rodríguez Muñoz y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, identificado con radicación No.

2020, ejecutoriada el 5 de agosto siguiente, dentro del proceso adelantado por Ilber Rodríguez Muñoz y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, identificado con radicación No. 410013333-705-2015-00286-00, se declaró administrativamente responsable a la demandada. Señaló que el 8 de noviembre de 2021 se suscribió contrato de cesión, el cual el apoderado de los demandantes cedió el cien por ciento de los derechos económicos derivados de la sentencia a favor

de CONACTIVOS S.A.S.

A su vez, mediante contrato de cesión celebrado el 22 de noviembre de 2021, CONACTIVOS S.A.S., cedió el cien por ciento de los derechos económicos derivados de la sentencia a favor de Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. De acuerdo con lo anterior, el 29 de noviembre de 2021 fue radicado derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos, e informar si esa entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo; si se radicó cuenta de cobro y si la misma fue aceptada o tiene requerimientos adicionales: igualmente informar si ya se realizó algún pago por ese concepto, o si está en turno para tal efecto; que certifiquen si fue registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. y dar aplicación al Estatuto Tributario en cuanto a la exención del impuesto sobre la

si está en turno para tal efecto; que certifiquen si fue registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. y dar aplicación al Estatuto Tributario en cuanto a la exención del impuesto sobre la renta, por lo que el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia no es sujeto de retención. Afirmó que respecto del reseñado pedimento no obtuvo contestación alguna, por lo que deprecó la protección de la garantía constitucional conculcada, ordenando a la accionada resolver de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

211001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al establecer que, contrario al parecer de la parte actora, la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de petición que le asistía, toda vez que, el 10 de diciembre de 2021, esto es, antes de que se instaurara la demanda, respondió de manera clara, completa, congruente y de fondo la solicitud que presentó y le comunicó la respuesta mediante correos electrónico y certificado. 3.- La representante legal para asuntos Judiciales de ALIANZA F IDUCIARIA S.A. , impugnó el fallo y solicitó su revocatoria. Argumentó que, luego de la respuesta emitida el 10 de diciembre de 2021, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 27 de enero de 2022, radicó un nuevo escrito,

revocatoria. Argumentó que, luego de la respuesta emitida el 10 de diciembre de 2021, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 27 de enero de 2022, radicó un nuevo escrito, mediante el cual le pidió una prórroga para “cumplir con el condicionamiento”, y el 15 de febrero siguiente presentó otro en el que le comunicó que continuaba con la voluntad de seguir adelante con la cesión y pidió se tuvieran en cuenta los documentos que había aportado el 29 de noviembre de 2021, con el fin de que se diera por cumplida la condición y, por consiguiente, aceptara la cesión. No obstante, la autoridad demandada no contestó estos últimos requerimientos, en razón de los cuales, según ella, interpuso la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 311001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La Fiscalía General de la Nación vulneró garantáis fundamentales de DIANA C AROLINA P RADA J URADO,

corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La Fiscalía General de la Nación vulneró garantáis fundamentales de DIANA C AROLINA P RADA J URADO, representante legal para asuntos Judiciales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por la alegada falta de respuesta al requerimiento interpuesto el 29 de noviembre de 2021? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará una breve precisión de jurisprudencia relacionada con el derecho de petición y el de postulación y, luego, analizará la posible lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación. c.- Sobre el derecho de petición y el de postulación. 7.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por 411001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su

proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d.- Caso concreto 10.- De la revisión de la demanda instaurada, DIANA CAROLINA P RADA J URADO, representante legal para asuntos judiciales de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., acudió a la acción de tutela para poner de presente que el 29 de noviembre de 2021 511001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. radicó un escrito ante la Fiscalía General de la Nación y no recibió, de parte de esta, respuesta alguna.

11. En dicho escrito, le solicitó a la accionada que: i. informara si tenía en su poder la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo y que había sido emitida en el proceso Nº. 41001-3333-705-2015-00286-00; ii) comunicara si el apoderado de los beneficiarios había

sentencia que prestaba mérito ejecutivo y que había sido emitida en el proceso Nº. 41001-3333-705-2015-00286-00; ii) comunicara si el apoderado de los beneficiarios había presentado la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, si aquella cumplía los requisitos de ley y si fue recibida a satisfacción; iii) indicara si, a la fecha, había realizado algún pago de los créditos derivados de la sentencia; iv) precisara el turno de pago asignado y la fecha de otorgamiento; v) certificara si había sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia; y vi) diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, en virtud del cual dicho fondo no era contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y, por consiguiente, no es sujeto de retención. 12.- Mediante Oficio nº. DAJ-10400 de 10 de diciembre de 2021, la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a tales requerimientos, le informó a la demandante que: i) una vez revisó el expediente administrativo halló la constancia de ejecutoria de 5 de agosto de 2020, documento con el cual se estaba realizando el cobro de la sentencia; ii) la cuenta de cobro tenía fecha de 611001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116

ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

agosto de 2020, documento con el cual se estaba realizando el cobro de la sentencia; ii) la cuenta de cobro tenía fecha de 611001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. turno 15 de marzo de 2021 y que cumplía los requisitos de ley; iii) no ha realizado pago alguno con ocasión de la sentencia; iv) no era viable emitir la certificación requerida, ya que, en razón de las quejas e inconformidades presentadas por varios cedentes, en relación con el no pago oportuno de los dineros cedidos, y con el fin de evitar que tales situaciones continuaran, se fijaron directrices institucionales, las cuales le explicó; y, v) dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, ya que del certificado de existencia y representación legal enviado se desprendía que el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia estaba exento; sin embargo, le aclaró que los beneficiarios de la sentencia, que cedieron sus derechos sí estaban sujetos a la retención en la fuente por concepto de renta. 13.- La respuesta fue enviada el 15 de diciembre de 2021 a los e-mails hernancastrodef@hotmail.com y slara@alianza.com.co. Además, fue remitida, por correo certificado, a la Carrera 15 nº. 82-99 P2, y entregada el 21 de diciembre de ese año.

14. En el anterior contexto, para la Corte emerge con claridad que la autoridad accionada no vulneró garantía

certificado, a la Carrera 15 nº. 82-99 P2, y entregada el 21 de diciembre de ese año.

14. En el anterior contexto, para la Corte emerge con claridad que la autoridad accionada no vulneró garantía fundamental alguna a la parte actora, toda vez que, como lo advirtió el A quo , antes de que se instaurara la presente acción -25 de abril de 2022resolvió de fondo los requerimientos de la accionante y le comunicó de manera efectiva la respuesta. Tanto, es así, que, en la impugnación presentada, la recurrente no formuló ningún reparo que

711001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. tuviera que ver con la contestación efectuada, por el contrario, da cuenta que sí la conoce y que, en virtud de ella, realizó nuevas solicitudes: el 27 de enero y 15 de febrero de 2022. 15.- En relación con dichos escritos, la Sala advierte que la actora, a ninguno de ellos hizo alusión, si quiera en forma genérica, en la demanda interpuesta: de esto se tuvo conocimiento en la impugnación. Para la Sala no es de recibo que la parte actora utilice dicho recurso con el propósito de variar los hechos consignados en el escrito de tutela pues el amparo estuvo encaminado inicialmente a cuestionar la tardanza en que incurrió la accionada para resolver la petición del 29 de noviembre de 2021, lo que significa que las nuevas solicitudes del 27 de enero y 15 de febrero de 2022 y

tardanza en que incurrió la accionada para resolver la petición del 29 de noviembre de 2021, lo que significa que las nuevas solicitudes del 27 de enero y 15 de febrero de 2022 y la posible omisión en responder por parte de la accionada , son hechos novedosos que no fueron ventilados en la demanda de tutela. e. Conclusión. 16.- El 10 de diciembre de 2022 la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación resolvió de fondo la petición que la accionante radicó el 29 de noviembre de 2021 y le comunicó la respuesta de manera efectiva, a través de correo electrónico y correo certificado. Por ende, y como quiera que la impugnación no suministra argumentos que controviertan esa situación, sino que se contraen a circunstancias no contenidas en la demanda de tutela, la Sala confirmará el fallo de primer grado. 811001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116

ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 911001220400020220171401 Tutela de segunda instancia n.o 124116

ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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