CSJ - STP7553-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7553-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7553-2020 Radicación n° 1059 / 111000 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Asociación Sindical SINTRAEMSDES N ACIONAL y S INTRAEMSDES DIRECTIVA B OGOTÁ, respecto del fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, contradicción, y acceso a la administración de justicia.Impugnación Tutela n° 1059 / 111000
A/ SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES DIRECTIVA BOGOTÁ
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ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. refirieron las accionantes que Yenny Yamile Pérez Clavijo inició proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2013 y el 20 de febrero de 2015, fecha en la cual, se afirmó dentro de la demanda, sin justa causa las aludidas organizaciones sindicales decidieron terminar la relación laboral y, como consecuencia de ello, pidió que se ordenara el pago de los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir durante su vigencia, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65
del Código Sustantivo del Trabajo.
pidió que se ordenara el pago de los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir durante su vigencia, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2. Afirmaron que, por sentencia del 1º de abril de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá encontró demostrada la relación laboral alegada y emitió las condenas que se transcriben a continuación: […] SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SINTRAEMSDES a reconocer y pagar a la señora demandante (…):
A. La suma de $1.466.666 por concepto de salarios adeudados por los periodos enerofebrero de 2015.
B. La suma de $ 486.027 por concepto de vacaciones adeudadas.
C. La suma de $1.050.333 por concepto de cesantías adeudadas para los años de 2014-2015.
D. La suma de $112.778 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas respecto a los periodos 2014-2015 (…).Impugnación Tutela n° 1059 / 111000
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E. La suma de $123.333 por concepto de auxilio de transportes adeudados (…).
F. La suma de $1.480.983 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Las anteriores sumas de dinero se pagarán debidamente indexadas desde el día 21 de febrero de 2015 hasta su momento efectivo de pago.
F. La suma de $1.480.983 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Las anteriores sumas de dinero se pagarán debidamente indexadas desde el día 21 de febrero de 2015 hasta su momento efectivo de pago.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada SINTRAEMSDES de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción (…) especialmente lo correspondiente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, igualmente lo correspondiente a las prestaciones de orden extralegal tales como el auxilio educativo, prima de servicio y prima extralegal. 1.3. Que al resolverse la alzada conjunta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 21 de enero de 2020, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión atacada para, en su lugar, condenar al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales a pagar a la demandante «(…) la suma de $170.000, por concepto de sanción por la no consignación de cesantías, causadas entre el 15 de febrero de 2015 y el 20 de febrero de 2015, y por concepto de indemnización moratoria al pago de $28.333 diarios desde el
consignación de cesantías, causadas entre el 15 de febrero de 2015 y el 20 de febrero de 2015, y por concepto de indemnización moratoria al pago de $28.333 diarios desde el 21 de febrero de 2017 en la suma de $20.399.760, y a partir del 22 de febrero de 2017 hasta el pago de salario y prestaciones sociales adeudadas, se deben pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera».Impugnación Tutela n° 1059 / 111000 A/ SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES DIRECTIVA BOGOTÁ 4 1.4. Censuran la decisión del Tribunal de desconocer los lineamientos expresados reiteradamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria, toda vez que «ABANDONÓ su obligación y deber constitucional y legal de AUSCULTAR SUFICIENTEMENTE EL ANALISIS PROBATORIO a efectos de encontrar acreditada o no la mala fe». 1.5. En desarrollo de tal argumento, explicaron que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que el sindicato tenía conocimiento del pago mensual que se venía realizando por nómina, cuando «(…) NUNCA tuvo conocimiento de ninguna relación laboral para el periodo reclamado presuntamente existente con la señora PÉREZ CLAVIJO» y dio por demostrado, sin estarlo, que el obrar
conocimiento de ninguna relación laboral para el periodo reclamado presuntamente existente con la señora PÉREZ CLAVIJO» y dio por demostrado, sin estarlo, que el obrar ilegítimo de personas expulsadas de la organización sindical en relación con los depósitos indiscriminados de Junta Directiva constituyeron actos de mala fe del demandado, a pesar de acreditarse que dichos actos no provinieron de la organización sindical. 1.6. Con apoyo en los hechos descritos solicitaron que se anulara la providencia de segundo grado, «en cuanto condenó a SINTRAEMSDES Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA a efectuar el reconocimiento y pago de indemnizaciones moratorias (…) para que se profiera una nueva decisión en la que se confirme lo decidido por el a quo.Impugnación Tutela n° 1059 / 111000
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2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Ministerio del Trabajo afirmó que carecía de competencia para emitir alguna solución para resolver lo pretendido por la parte accionante. 2.2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, se limitó a remitir el registro de actuaciones que figura en el sistema de consulta de procesos. 2.3. La demandante en el proceso cuestionado aseveró que la salvaguarda invocada no estaba llamada a prosperar debido a que la decisión del Tribunal fue soportada en las pruebas aportadas al plenario.
2.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
que la salvaguarda invocada no estaba llamada a prosperar debido a que la decisión del Tribunal fue soportada en las pruebas aportadas al plenario. 2.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 20 de mayo de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal y el cual se encuentra al despacho del magistrado ponente para resolver su admisión.Impugnación Tutela n° 1059 / 111000
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6 Advirtió que, «resulta apresurado por parte de la tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque se estaría despojando de las funciones que la ley le confirió». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la libelista la impugnó y en sustento de su disenso reiteró el razonamiento factico expuesto en el libelo genitor, insistiendo en el desconocimiento del precedente por parte de la Colegiatura accionada y reiterando la súplica del resguardo a sus
expuesto en el libelo genitor, insistiendo en el desconocimiento del precedente por parte de la Colegiatura accionada y reiterando la súplica del resguardo a sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de susImpugnación Tutela n° 1059 / 111000
A/ SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES DIRECTIVA BOGOTÁ 7 derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica en el que se considera «ABANDONÓ [por parte de la Colegiatura convocada de] su obligación y deber
3. En el caso concreto la inconformidad de la parte actora radica en el que se considera «ABANDONÓ [por parte de la Colegiatura convocada de] su obligación y deber constitucional y legal de AUSCULTAR SUFICIENTEMENTE EL ANALISIS PROBATORIO a efectos de encontrar acreditada o no la mala fe», para impartir la condena al pago de la sanción moratoria que finalmente se dispuso al resolverse la apelación postulada por las organizaciones sindicales en contra del fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Bogotá.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela y, en consecuencia, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para anular la sentencia proferida por el juez plural accionado.
5. En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta señalar que frente al tema en particular la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo queImpugnación Tutela n° 1059 / 111000
A/ SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES DIRECTIVA BOGOTÁ 8 concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia. 5.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto
sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia. 5.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. De otra parte, las requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y groseraImpugnación Tutela n° 1059 / 111000 A/ SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES DIRECTIVA BOGOTÁ 9 contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. De cara a los primeros, el accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, conforme se desprende de la consulta al aplicativo sistema
que evidencia que el asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, conforme se desprende de la consulta al aplicativo sistema Siglo XXI bajo el link de procesos a cargo de la colegiatura convocada se advierte que por parte de las organizaciones sindicales demandadas y aquí accionantes fue postulado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de ser concedido para ante la instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria.Impugnación Tutela n° 1059 / 111000
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10 Así las cosas, es claro que, al encontrarse en trámite el proceso laboral, es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones, como en efecto lo hizo [a través de su apoderado], y ello torna improcedente la tutela porque es al interior del respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela no procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales
Por regla general, la acción de tutela no procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 6.1. Conforme a lo expuesto, refulge evidente que se acude a la acción de tutela por tratarse de un procedimiento preferente y sumario, desconociendo su carácter residual y subsidiario, y como vía alterna al recurso extraordinario de casación postulado por las accionantes el cual -se iteraestá siendo estudiado por el fallador de segundo nivel, para resolver sobre su concesión para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Impugnación Tutela n° 1059 / 111000
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7. Lo anterior torna improcedente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades;
juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos aun en curso.
8. Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del juicio laboral que todavía se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde a la parte actora aguardar la resolución del asunto en sede casacional, según lo expuesto en precedencia, pues, en efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva dentro del asunto de su interés.
Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado y, en consecuencia, confirma el fallo confutado. Impugnación Tutela n° 1059 / 111000
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12 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
12 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación Tutela n° 1059 / 111000
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria