🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7554-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7554-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7554-2020 Radicación n° 1067 / 111008 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Alba Marina Ramos Valencia, respecto del fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral, seguridad social, debido proceso e igualdad. Al presente trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, así como también aImpugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 2 las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral de radicados No. 2010-0003501 y 2015-00062, respectivamente. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: La accionante instaura el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral, seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Afirma, para respaldar la solicitud de salvaguarda, que ante el

mínimo vital, estabilidad laboral, seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Afirma, para respaldar la solicitud de salvaguarda, que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de trabajo asociado «COOEMSALUD C.T.A.», para que se ordenara el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de cancelar por la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado el 1 de abril de 2009; que, al asunto fue vinculada como litisconsorcio necesario la Clínica Santiago de Cali S.A., donde prestaba sus servicios como auxiliar contable; que, surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 21 de abril de 2014, el despacho declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, denominadas «(…) inexistencia de contrato de trabajo y de la relación laboral entre las partes, en virtud de la existencia de convenio asociado de trabajo (…)» y negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, a través del fallo del 4 de septiembre de esa anualidad, en el que se condenó de manera solidaria a las convocadas a juicio por los siguientes conceptos:Impugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 3  Salarios $680.000,00

septiembre de esa anualidad, en el que se condenó de manera solidaria a las convocadas a juicio por los siguientes conceptos:Impugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 3  Salarios $680.000,00  Cesantías $56.667,00  Intereses a las cesantías $ 623,00  Prima de servicios $ 56.667,00  Indemnización moratoria artículo 65 C.S. del T. causada entre el 5 de mayo de 2009 y el 4 de mayo de 2011 $ 14.400.000,00; a partir de esta última fecha se cancelaran intereses moratorios sobre los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales. Sostiene que, el 21 de abril de 2016, inició el proceso ejecutivo para hacer efectivas las sumas reconocidas y, el 17 de mayo de ese año, presentó la liquidación del crédito; sin embargo, por auto del 13 de marzo de 2017, el a quo le comunicó que la Clínica Santiago de Cali S.A., se encontraba en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, tal y como constaba en el auto 400-013211 del 2 de septiembre de 2016, proferido por el superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia, razón por la que la requirió para que manifestara si prescindía de continuar el cobro contra esa entidad, por lo que su apoderado presentó escrito en el que solicitó que se siguiera contra las dos condenadas. Aduce que, el 28 de noviembre de 2019, se acercó a la Cámara de Comercio de Cali para que se expidiera un Certificado de Existencia y Representación Legal de la Institución Prestadora

contra las dos condenadas. Aduce que, el 28 de noviembre de 2019, se acercó a la Cámara de Comercio de Cali para que se expidiera un Certificado de Existencia y Representación Legal de la Institución Prestadora del Servicio de Salud; que, un funcionario de esa entidad privada le dijo que debía acudir a la Superintendencia de Sociedades para que la hicieran parte dentro del proceso de liquidación; que, para ese entonces, en la última de las mencionadas le comunicaron que el proceso ya no estaba en reorganización sino en adjudicación. Informa que el 10 de diciembre de 2019, solicitó al juzgado que le entregara «copia del memorial entregado a la Superintendencia de Sociedades, donde se encontraba relacionado el proceso conImpugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 4 radicación No. 2010-00035-01, para ser entregado como prueba de inclusión a la firma liquidadora (…)». Agrega, que el 12 de noviembre de 2016, tuvo un accidente de tránsito, que le ocasionó «traumatismos múltiples no especificados», al punto de ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.8%, razón por la que no pudo estar pendiente del estado del proceso ejecutivo laboral y se enteró, en forma tardía, de las condiciones económicas de una de las ejecutadas. Alega que los apoderados judiciales que tenían a su cargo el asunto, fueron descuidados en el ejercicio de su profesión, pues siempre le informaron que todo estaba «en curso», cuando la realidad procesal era totalmente adversa a sus intereses.

asunto, fueron descuidados en el ejercicio de su profesión, pues siempre le informaron que todo estaba «en curso», cuando la realidad procesal era totalmente adversa a sus intereses. Con fundamento en los hechos descritos, pide que se ordene a quien corresponda que la integrara como acreedora en el proceso de adjudicación de bienes, ya que «(…) en vista de la negligencia de cada uno de ellos no se envió (…) el proceso laboral como crédito preferente dentro de la reorganización (…). Asimismo, que se exhortara al liquidador para que tuviera en cuenta su crédito y reacomodara los bienes a adjudicar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 19 de febrero de los corrientes, negó el amparo deprecado por cuanto la actora no agotó los mecanismos que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario, esto es, «no presentó ningún tipo de solicitud al interior del proceso de liquidación, para que su crédito fueraImpugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 5 introducido dentro del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad ejecutada». De otro lado, respecto a las acusaciones realizadas a los abogados que la representaron a lo largo del proceso laboral, señaló que la accionante puede acudir a los organismos competentes y poner en su conocimiento las presuntas irregularidades manifestadas en el presente trámite. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera

organismos competentes y poner en su conocimiento las presuntas irregularidades manifestadas en el presente trámite. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia a través de correo electrónico, sin señalar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si las autoridades accionadas vulneraron losImpugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 6 derechos fundamentales de la interesada dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado 2015-00062. Pues bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En efecto, en el presente evento, Alba Marina Ramos

menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En efecto, en el presente evento, Alba Marina Ramos Valencia solicita por vía de tutela, se le ordene a la Superintendencia de Sociedades su inserción como acreedora en el proceso de insolvencia de la Clínica Santiago de Cali S.A., con el propósito de conseguir el pago de los conceptos laborales reconocidos en el proceso ordinario laboral No. 2010-00035-01. Sin embargo, el reclamo formulado no está llamado a prosperar, porque como lo afirmó acertadamente el a quo, en estricta observancia del requisito de subsidiariedad de la tutela, la actora no concurrió al interior del proceso en mención para que fuera reconocida dentro del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad demandada, lo cual se llevó a cabo el 21 de febrero de 2018. Así, lo advertido es que se acude al mecanismo excepcional de amparo para enmendar la inactividad de laImpugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 7 parte demandante en el proceso laboral, obviando el cumplimiento de los trámites propios que debió agotarse en el caso particular. Sobre este particular, la Corte Constitucional en

Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no

el caso particular. Sobre este particular, la Corte Constitucional en

Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto). En efecto, si lo pretendido era que la Superintendencia de Sociedades la reconociera como acreedora en el proceso de insolvencia de la Clínica Santiago de Cali S.A., con el propósito de conseguir el pago de los conceptos laborales que le adeudan, se reitera, debió elevar petición en tal sentido, situación que paso totalmente desapercibida por la libelista, toda vez que no obra prueba de que hubiese agotado dicho aspecto, por lo que surge claro concluir que, si no se hizo uso de tal medio, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así la desidia por una vía que no refulge adecuada, circunstancia que

si no se hizo uso de tal medio, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así la desidia por una vía que no refulge adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.Impugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 8 Era a través de dicha ocasión procesal que se ofrecía totalmente idónea, por medio de la cual debió la memorialista solicitar que su crédito fuera introducido dentro del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad demandada y no como equivocadamente intenta plantearlo por la vía constitucional. Así las cosas, esta Célula Judicial comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, ya que, como se dijo anteriormente, tuvo la oportunidad procesal de solicitar lo pretendido al interior del asunto, máxime cuando en el escrito de demanda se dilucida que la accionante acudió en múltiples ocasiones ante los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades y no promovió la petición con la pretensión que ahora intenta encausar a través de este medio excepcionalísimo. Finalmente, respecto a la inconformidad con el actuar de los profesionales del derecho, cabe advertir que la accionante puede dirigirse ante las autoridades competentes y formular las quejas o denuncias que a bien tenga, por el desempeño irregular que enrostra a los abogados. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con el

competentes y formular las quejas o denuncias que a bien tenga, por el desempeño irregular que enrostra a los abogados. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con el cuerpo colegiado de primera instancia, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado.Impugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 9 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación 1067 / 111008 A/ Alba Marina Ramos Valencia 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...