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CSJ - STP7554-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7554-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400320230026201 Radicación n.° 131485 STP7554-2023 (Aprobado acta n° 128) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por KATHERINE CÓRDOBA G IL en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad ( C.A.C.C, A.C.C.C y A.J.C.C ) contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte accionante argumenta que formuló solicitud de información ante la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar con el propósito de impulsar el proceso penal seguido contra BERNARDO A RDILA F ERNÁNDEZ. SinCUI: 20001220400320230026201 Tutela de segunda instancia n.° 131485 KATHERINE CÓRDOBA GIL embargo, no quedó conforme con la respuesta que le ofreció la referida Fiscalía.

II. HECHOS 1.- El 11 de marzo de 2021, JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑO ROMERO, esposo de KATHERINE CÓRDOBA GIL y padre de sus tres hijos (C.A.C.C,

Fiscalía.

II. HECHOS 1.- El 11 de marzo de 2021, JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑO ROMERO, esposo de KATHERINE CÓRDOBA GIL y padre de sus tres hijos (C.A.C.C, A.C.C.C y A.J.C.C ) sufrió un accidente de tránsito ocasionado, presuntamente, por BERNARDO ARDILA FERNÁNDEZ. Más adelante, el 26 de noviembre de 2021, JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑO ROMERO falleció a causa de la mencionada contingencia. 2.- El 14 de diciembre de 2021, el conocimiento del asunto se asignó a la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar. 3.- El 12 de septiembre de 2022, KATHERINE C ÓRDOBA G IL solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar información sobre estado del proceso y pidió dinamizar la causa. Las respuestas que ofrecieron las autoridades requeridas estuvieron encaminadas a advertir que el proceso se encontraba en etapa de indagación y que se estaban adelantando las labores de investigación del caso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2CUI: 20001220400320230026201 Tutela de segunda instancia n.° 131485 KATHERINE CÓRDOBA GIL 4.- KATHERINE CÓRDOBA GIL formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la Fiscalía 8ª accionada incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del proceso penal que promovió contra BERNARDO ARDILA FERNÁNDEZ. 5.- El 2 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que el proceso penal se encuentra en curso y la accionante pretende que el juez de tutela intervenga en desarrollo de la causa sin el debido agotamiento de las etapas procesales. Además, el cuerpo colegiado argumentó que la Fiscalía respondió el requerimiento de información de la demandante, sin que el sentido de la respuesta implique afectaciones a sus derechos fundamentales. 6.- Contra la anterior decisión, K ATHERINE C ÓRDOBA G IL interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda de tutela. Insistió en la configuración de una mora judicial injustificada en la gestión de la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional. 3CUI: 20001220400320230026201 Tutela de segunda instancia n.° 131485

KATHERINE CÓRDOBA GIL

b. Problema jurídico 8.- La accionante interpuso esta acción de tutela con el propósito de cuestionar las respuestas que las autoridades accionadas ofrecieron a sus requerimientos de información e impulso procesal. Sin embargo, esta Sala advierte que, realmente, el trasfondo de la solicitud de amparo se relaciona con el planteamiento de un problema de tardanza en la resolución del proceso penal promovido por la demandante. 9.- En consecuencia, de acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la resolución del proceso penal instaurado por KATHERINE CÓRDOBA GIL. c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto

10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por

10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 20001220400320230026201 Tutela de segunda instancia n.° 131485 KATHERINE CÓRDOBA GIL tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

“dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 5CUI: 20001220400320230026201 Tutela de segunda instancia n.° 131485 KATHERINE CÓRDOBA GIL precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

15.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 16.- (i) Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la cual fue verificada en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, el proceso

constitucionalmente admisible. 16.- (i) Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la cual fue verificada en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, el proceso penal objeto de análisis se identifica con el radicado 200016001075202152024 y se asignó a la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar el 14 de diciembre de 2021. 17.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía cuenta con dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la denuncia. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI: 20001220400320230026201 Tutela de segunda instancia n.° 131485 KATHERINE CÓRDOBA GIL modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será

código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 18.- En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de dos (2) años, puesto que no concurre ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del artículo 175 ejusdem para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de indagación. 19.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica del indiciado BERNARDO ARDILA FERNÁNDEZ vence el 14 de diciembre de 2023, esto es, dentro de cinco meses aproximadamente. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía accionada no ha superado los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por la accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa. 20.- Ahora bien, la accionante aseguró que han transcurrido más de dos años y la Fiscalía accionada no ha adoptado ninguna de las dos decisiones sugeridas en el artículo 175 ejusdem. No obstante, todo parece indicar que la actora está contabilizando los términos desde la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el 11 de marzo de 2021, y no

decisiones sugeridas en el artículo 175 ejusdem. No obstante, todo parece indicar que la actora está contabilizando los términos desde la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el 11 de marzo de 2021, y no desde el momento en que la Fiscalía conoció la noticia criminal. Por esa 7CUI: 20001220400320230026201 Tutela de segunda instancia n.° 131485 KATHERINE CÓRDOBA GIL razón, en los cálculos particulares de la demandante la Fiscalía ya superó los dos años que le otorga el ordenamiento jurídico para formular la imputación de cargos que reclama en esta ocasión, pero realmente el órgano persecutor todavía se encuentra amparado por los términos de ley. 21.- De esta manera, al no satisfacer la circunstancia central que determina la estructuración de la mora judicial injustificada y el desbordamiento del plazo razonable, esto es, la superación del término legal, entonces, no es procedente continuar con el estudio del problema propuesto en la acción de tutela. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por KATHERINE CÓRDOBA GIL. Al respecto, la Sala concluyó que la Fiscalía accionada no ha superado el término legal que le ofrece el ordenamiento jurídico para formular imputación de cargos contra BERNARDO A RDILA F ERNÁNDEZ o, en su defecto, disponer el archivo motivado de las diligencias. En consecuencia, no se estructuró la mora judicial injustificada alegada por la demandante.

BERNARDO A RDILA F ERNÁNDEZ o, en su defecto, disponer el archivo motivado de las diligencias. En consecuencia, no se estructuró la mora judicial injustificada alegada por la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por KATHERINE CÓRDOBA GIL. 8CUI: 20001220400320230026201 Tutela de segunda instancia n.° 131485 KATHERINE CÓRDOBA GIL Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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