CSJ - STP7555-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7555-2020 Radicación n° 1143 / 111078 Acta No 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de María Wesley Guzmán Torres , respecto del fallo proferido el 15 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-ISS , a Fiduagraria S.A, y a las partes e intervinientes dentro delImpugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres proceso ejecutivo laboral identificado con la radicación No. «0110013105008-2017-000713-01 .
1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. La accionante actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia de derecho sustancial sobre el procesal y a los derechos adquiridos » , los cuales considera vulnerados por la accionada.
conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia de derecho sustancial sobre el procesal y a los derechos adquiridos » , los cuales considera vulnerados por la accionada. 1.2 Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho al haberse desnaturalizado el contrato de prestación de servicios que había suscrito; el que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de enero de 2009, en la cual indicó: PRIMERO: ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por el Dr. Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Wesley Guzmán Torres.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso.
TERCERO: CONSULTAR el presente fallo con el superior si no fuere apelado.
2Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres 1.3. Que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual determinó el 9 de abril de 2010, lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juez Octavo
recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual determinó el 9 de abril de 2010, lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2009, y en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre la señora María Wesley Guzmán Torres y el instituto de Seguros Sociales, vigente desde el 4 de octubre de 2000 y el 1º de junio de 2004.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la señora MARÍA WESLEY GUZMÁN TORRES, las siguientes sumas, conforme a la parte motiva de esta providencia. a- $728.878.076 por concepto de cesantías b- $380.493.62 por concepto de vacaciones c- $38.531 diario a partir del 01 de septiembre de 2004 y hasta la fecha en que el demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales. d- $13.0000 por devolución de pagos de pólizas de cumplimiento.
Deberán ser indexadas las sumas por concepto de vacaciones y devolución de pagos de pólizas de cumplimiento.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 04 de octubre de 2003.
CUARTO: REVOCAR la condena en costas que en primera
prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 04 de octubre de 2003.
CUARTO: REVOCAR la condena en costas que en primera instancia se condenó a la parte actora, para en su lugar condenar por las mismas a la parte demandada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. 1.4. Que, frente a la decisión del Tribunal, el ISS interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto mediante sentencia SL1035 del 27 de enero de 2016, a través de la cual, no se casó la sentencia proferida
3Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres el 9 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1.5. Informa, que presentó a continuación del proceso ordinario, demanda ejecutiva laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro social en liquidación -PAR ISS-, la cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; que en el trámite del proceso ejecutivo, se surtieron varios recursos por la parte pasiva y la actora ante el Tribunal censurado; que la Colegiatura censurada conoció de la apelación de los autos del 6 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, en las cuales se modificaron y aprobaron la liquidación del crédito en $230.953.920, y rechazaron de plano el incidente de
del 6 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, en las cuales se modificaron y aprobaron la liquidación del crédito en $230.953.920, y rechazaron de plano el incidente de nulidad por no alegar alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP, ni ser presentado dentro de las oportunidades legales, los que resolvió por providencia del «20 de noviembre de 2019 », en la que ordenó « la nulidad de todo lo actuado», desde el auto del 25 de enero de 2018, y dispuso la remisión del proceso al Ministerio de Salud y Protección Social. 1.6. Manifiesta que, en la providencia en comento, la Colegiatura no indicó de qué manera el Ministerio va a cancelar la obligación, teniendo en cuenta que ya el PAR ISS manifestó no tener dinero para ello, y tampoco estableció una fecha límite para que se pague los valores ordenados en la sentencia judicial dictada a su favor. 4Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres 1.7. Peticiona se le amparen los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; se le ordene a la Magistratura enjuiciada que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria, emita una nueva providencia, en la que tenga en cuenta los lineamientos del precedente proferido por el
dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria, emita una nueva providencia, en la que tenga en cuenta los lineamientos del precedente proferido por el Consejo de Estado sobre la materia. De igual manera, que el Tribunal fije un tiempo límite para el pago de la obligación en razón a que, en el auto del 20 de noviembre de 2019, no lo menciona, y a su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social cancele la obligación.
2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales manifiesta que elevó la consulta al área pertinente la cual le informó que a la fecha se registra un proceso ejecutivo adelantado por la señora accionante en contra del PAR ISS; que por sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de enero de 2018, y ordenó al a quo la remisión al expediente al Ministerio de Salud y Protección Social.
Solicita la desvinculación del PAR ISS en liquidación. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela contra la entidad. 5Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres 2.3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, destacó que conoció de la demanda ejecutiva laboral el cual fue adelantado a continuación del ordinario laboral, se
2.3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, destacó que conoció de la demanda ejecutiva laboral el cual fue adelantado a continuación del ordinario laboral, se encuentra en los trámites de cumplir la orden del Superior. Aporta en calidad de préstamo el proceso en mención.
2. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de mayo de 2020 , l a Sala de Casación Laboral , luego del estudio al libelo y los informes de las autoridades convocadas al presente trámite concluyó que la solicitud de amparo se remite, principalmente, a que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2019 a través de la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y
Protección Social. Así, estudió el proveído cuestionado y advirtió que la decisión allí adoptada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Superior actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al caso. Por lo anterior, negó el amparo invocado. 6Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres
3. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión por parte de la secretaría de la
Por lo anterior, negó el amparo invocado. 6Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres
3. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión por parte de la secretaría de la Sala de Casación Laboral, el apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos del libelo y agregó que en el presente caso lo que busca es la protección de un derecho adquirido reconocido a través de una sentencia judicial, para evitar que ésta se convierta en motivo de burla y se fijen plazos para su cumplimiento.
Que la providencia cuestionada al Tribunal accionado se apoyó en un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que, si bien tenía connotaciones semejantes al presente por perseguir igualmente el cumplimiento de una sentencia, las misma correspondía al año 2014, es decir anterior a la fecha de liquidación del ISS [marzo 31 de 2015] , en tanto la que se busca hacer cumplir a través del presente mecanismo corresponde al año 2016. Corolario de lo expuesto solicitó que «se proceda a revocar la sentencia dictada en febrero (sic) de 2020 y como consecuencia de los anterior se acceda a las peticiones realizadas».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
7Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte la Corte que, la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo del accionante con la decisión adoptada por el juez colegiado accionado que, al resolver el recurso de apelación postulado por el patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS dentro del proceso ejecutivo por ella impulsado, revocó el auto con el cual el Juzgado Octavo
resolver el recurso de apelación postulado por el patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS dentro del proceso ejecutivo por ella impulsado, revocó el auto con el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá había negado la nulidad reclamada por la apelante y, en su lugar, la declaró a partir del auto que libró mandamiento de pago, para remitir el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social. 8Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela y, en consecuencia, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para dejar sin efectos el proveído cuestionado y ordenar que se prosiga con el trámite que fue anulado.
5. En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta señalar que frente al tema en particular la Corte Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, 9Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error
cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. De cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional.
10Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres Además, la providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia al resolver un recurso de apelación, sin que contra ella pueda volverse a intentar el mismo recurso. Adicionalmente, se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso a menos de un mes de emitida la providencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente1.
Adicionalmente, se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso a menos de un mes de emitida la providencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente1. Y finalmente, se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, los cuales fueron alegados al interior del trámite ordinario, y la decisión impugnada no es de tutela. No obstante, lo expuesto, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá soportó la decisión controvertida que permita tener por acreditada al menos una de las causales especiales, para que el juez de tutela acceda al amparo invocado. Esto debido a que, el Tribunal accionado, para declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral rad. 11-001-31-05-008-2017-00713-01, incluidas las medidas cautelares decretadas a partir del auto que libró mandamiento de pago, estudió: i) la 1 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente 11Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral,
oportunamente 11Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sede de tutela, donde se ha analizado el tema en cuestión (CSJ STL2158-2019, Radicado 54498 de 20 de febrero de 2019) ; y ii) las normas que reglamentaron el proceso de liquidación del ISS (los Decretos 541 de 2016 y 1051 del mismo año) , para determinar que la competencia del asunto correspondía al Ministerio de Salud y Protección, quien deberá resolver el asunto relativo al pago de prestaciones económicas. Puntualmente, el Tribunal expuso esa situación de la siguiente manera: […] En el asunto, la accionada aduce una nulidad constitucional por vulneración del debido proceso apoyada en falta de competencia, advirtiendo que a los jueces no les corresponde resolver via ejecución lo adeudado por el ISS, procediendo la reclamación directa al PAR-ISS con arreglo a las disposiciones que rigen el proceso liquidatorio, la cual se puede alegar en cualquier momento, imponiendo al operador judicial la obligación de remitir el trámite al competente, en los términos del artículo 138 del CGP. En ese sentido, la Sala trae a colación las normas en que se fundamentó el proceso liquidatorio del ISS, que finalizó el 31 de marzo de 2015, con arreglo al Decreto 553 de 27 de marzo de esa anualidad, para lo cual fue expedido el Decreto 1051 de
fundamentó el proceso liquidatorio del ISS, que finalizó el 31 de marzo de 2015, con arreglo al Decreto 553 de 27 de marzo de esa anualidad, para lo cual fue expedido el Decreto 1051 de 2016, modificatorio del artículo 1° del Decreto 541 del mismo año, que estableció la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a su cargo, en el Ministerio de Salud y Protección Social, cambiando el obligado a responder por las condenas del procedimiento ordinario. En punto al tema debatido, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, vía tutela, en Sentencia 54498 de 20 de febrero de 2019, dentro de un proceso de similares circunstancias fácticas ordenó la remisión del expediente al 12Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres Ministerio de Salud y Protección Social, quien conforme a la normatividad citada resulta ser el competente para efectuar el pago de los derechos laborales a los que fue condenado el ISS. De lo expuesto se sigue, revocar el auto apelado de fecha 16 de enero de 2019, par en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 25 de enero de 2018 que libró mandamiento de pago, para remitir el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social, pues, a la fecha en que se emitió la
actuado, desde el auto de 25 de enero de 2018 que libró mandamiento de pago, para remitir el asunto al Ministerio de Salud y Protección Social, pues, a la fecha en que se emitió la orden de apremio, era competencia del ente ministerial el pago de las condenas impuestas, conforme lo dispuso en el Decreto 1051 de 2016
Por lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al a quo cuando afirma que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, aun cuando resolvió en contra de los intereses de ést a, pues: i) hizo un estudio detallado y suficiente de los tópicos debatidos; y ii) la conclusión a la que arribó se ajustó a los presupuestos exigidos en la norma aplicable y la jurisprudencia vinculante. No obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de
obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de 13Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Ahora en cuanto a que el Tribunal accionado no podía apoyar su decisión en el antecedente de tutela de la Corte Suprema de Justicia STL2158-2019 correspondiente al Rad. 54498, por cuanto la sentencia que se pretende ejecutar es del año 2016, debe señalarse que por el contrario, los razonamientos jurídicos allí expuestos resultan completamente aplicables al presente asunto, pues, como la liquidación del ISS culminó el 31 de marzo de 2015, las obligaciones derivadas de prestaciones sociales reconocidas en sentencias a partir de esa fecha deben ser cubiertas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, ello conforme a las previsiones del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, expedido en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento radicado 2015-01089-01. Así lo dispuso el aludido Decreto:
(…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE
LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES
aludido Decreto:
(…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE
LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean 14Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…). En consecuencia, como la sentencia cuyo cumplimiento se persigue solo quedó ejecutoriada con el fallo de casación
administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…). En consecuencia, como la sentencia cuyo cumplimiento se persigue solo quedó ejecutoriada con el fallo de casación del 27 de enero de 2016, es decir después de la cancelación de la persona jurídica del ISS [31 de marzo de 2015], claro resulta que su ejecución se debe seguir conforme las previsiones normativas en cita, las cuales hacen parte de los razonamientos expuestos en el fallo de tutela que sirvió como parte del argumento jurídico del Tribunal al resolver la apelación a través de la cual se accedió a la nulidad postulada por el PAR ISS dentro del trámite ejecutivo cuestionado. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa o la valoración probatoria efectuada por el accionado, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. 15Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se
observancia de las formas propias de ese juicio. 15Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Impugnación Tutela 1143 / 111078 A/. María Wesley Guzmán Torres
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17