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CSJ - STP7555-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7555-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230058501 Radicación n.° 131506 STP7555-2023 (Aprobado acta n° 128) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al condenarlo de manera solidaria con su empresa -Anestesias Argüelles Forero Ltda.- a pagar una pensión sanción y una indemnización por despido injusto en favor de Jesús María Moreno Robayo.Tutela de segunda instancia

Radicación n.° 131506

CUI: 11001020500020230058501

JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite, relató que Jesús María Moreno Robayo presentó proceso ordinario laboral en su contra, la de Yolanda Forero de Argüelles y la sociedad Anestesias Argüelles Forero Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 1.º de mayo de 1987 hasta el 1.º de enero de 2003 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, pensión sanción y costas procesales.

Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2008, condenó a los demandados al pago de la indemnización deprecada y a la pensión prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Los absolvió de las demás pretensiones. Refirió que Yolanda Forero de Argüelles y la sociedad Anestesias Argüelles Forero Ltda. apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en sentencia de 30 de septiembre de 2010, la confirmó íntegramente. Narró que el demandante adelantó proceso ejecutivo contra los vencidos en juicio «a sabiendas que estaba efectuando cotizaciones al Sistema General de

sentencia de 30 de septiembre de 2010, la confirmó íntegramente. Narró que el demandante adelantó proceso ejecutivo contra los vencidos en juicio «a sabiendas que estaba efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez computando el tiempo que había sido cotizado por la sociedad limitada». Censuró los fallos emitidos en el proceso ordinario, pues, en su sentir, el demandante mintió a los jueces al negar que la empresa convocada le pagó las cotizaciones a pensión durante la relación laboral, semanas que le permitieron al actor ser beneficiario del régimen de transición. Sostuvo que contó con una indebida asesoría por parte de los abogados que lo representaron en el proceso y que no existió una adecuada «dirección en la práctica de las pruebas». Refirió que se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que la afectación de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, pues a la fecha sufraga solidariamente una prestación económica de carácter vitalicio, cuyo origen es «ilegítimo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 5 de 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131506

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JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. […]

JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. […]

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.- Sobre el requisito de inmediatez, indicó que « el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que profirió la sentencia de segunda instancia -30 de septiembre de 2010y la interposición de la presente acción -24 de abril de 2023es de más de 6 meses».

Añadió que no era de recibo la tesis del accionante acerca de que la vulneración de derechos fundamentales permanece en el tiempo, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe acudirse al mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable «contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la última de las decisiones que el accionante considera contraria a derecho ». Lo anterior, ligado a que no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la inactividad del demandante. 2.2.- En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala adujo que el accionante pudo interponer el recurso de apelación contra la

la inactividad del demandante. 2.2.- En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala adujo que el accionante pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia laboral de primera instancia, y en el expediente no había constancia de que lo empleara. 3.- El 2 de junio de 2023, el accionante presentó impugnación. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131506

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JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA 3.1.- Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, indicó que sí interpuso el recurso de apelación y que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, anexó (i) el poder que confirió a un abogado para interponer el mencionado recurso a nombre de su empresa y propio; y (ii) copia del recurso de apelación (ambos documentos cuentan con el sello del Juzgado laboral accionado). 3.2.- Acerca del requisito de inmediatez, señaló que se cumple en tanto se discute un daño vitalicio. 3.3.- Por otra parte, en cuanto al fondo, sostuvo que al trabajador le fue reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones (Resolución Nº GNR 445356 del 27 de diciembre de 2014 ), que habría tenido en cuenta las semanas que laboró en su empresa (Cfr. pág. 5 y 6 de los anexos a la acción de tutela).

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

tenido en cuenta las semanas que laboró en su empresa (Cfr. pág. 5 y 6 de los anexos a la acción de tutela).

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131506

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JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA 5.- ¿El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA, al condenarlo de manera solidaria con su empresa -Anestesias Argüelles Forero Ltda.- a pagar una pensión sanción y una indemnización por despido injusto en favor de Jesús María Moreno Robayo? 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el

6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

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JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131506

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JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- La Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de conformidad con el orden establecido (ver supra, párr. n.° 7.1.). 10.- Así, en el caso concreto, encuentra que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela

10.- Así, en el caso concreto, encuentra que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo segundo, porque fue presentada directamente por JAIME E UGENIO A RGÜELLES NORAMBUENA. Además, para la Sala (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 11.- Sin embargo, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, acerca de que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131506

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JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA 11.1.- Aunque en la impugnación se demostró que JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA también apeló la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá -lo que desvirtuaría la conclusión del juez de tutela de primera instancia-, lo cierto es que el accionante pretende trasladar a la jurisdicción constitucional una discusión que debe plantear, por ejemplo, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ello, porque, en últimas, estima que no debe seguir pagando la

accionante pretende trasladar a la jurisdicción constitucional una discusión que debe plantear, por ejemplo, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ello, porque, en últimas, estima que no debe seguir pagando la pensión sanción a su empleador en tanto Colpensiones le reconoció en 2014 a este una pensión de vejez. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha indicado que la primera prestación « se reconoce sin perjuicio de que cuando el ISS o la AFP, según el caso, asuma la pensión de vejez, el empleador solo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo al pensionado, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional» (CSJ SL8621-2017). Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y

STP4747-2023; y CC C-590-2005).

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y STP4747-2023; y CC C-590-2005). 11.2.- Así las cosas, como se mencionó (ver supra, párr. n.° 8) el incumplimiento de uno solo de los requisitos generales de procedencia 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131506

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JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales es suficiente para considerar que la acción de tutela es improcedente. e. Conclusión 12.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En concreto, porque el accionante pretende trasladar a la jurisdicción constitucional una discusión que debe plantear, por ejemplo, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (el no pago de la pensión sanción debido al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de su antiguo empleador). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131506

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JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBUENA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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