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CSJ - STP7556-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7556-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121

JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 20001220400320220028201

Radicación n.° 124121 STP7556-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ DEL CARMEN P ÉREZ M AESTRE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. En síntesis, el accionante argumenta que la providencia emitida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Valledupar carece de motivación, toda vez que no analizó los elementos materiales probatorios que soportaron la solicitud de restablecimiento del derecho.CUI 20001220400320220028201

Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Dirección Seccional de Fiscalías, la

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría Judicial Delegado en lo Penal, la Fiscalía Décima Seccional, la Procuraduría 22 Judicial Penal, el Representante de Víctimas, el defensor técnico, los terceros de buena fe, todos de Valledupar, y a la señora Luz Elena Piedrahita Pérez, sujetos procesales de la causa penal seguida contra esta última.

II. HECHOS 1.- JOSÉ DEL C ARMEN P ÉREZ M AESTRE instauró denuncia penal contra LUZ HELENA PIEDRAHITA PÉREZ por la posible comisión del delito de hurto y abigeato agravado en concurso homogéneo y sucesivo, ya que afirma que aquella se apoderó de aproximadamente ciento once semovientes -vacas y terneroslos cuales se encontraban en pastizales de su propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento de los terrenos celebrado entre ellos. 2.- La investigación está asignada a la Fiscalía 10

Seccional de Valledupar y se identifica con el número

200016001231202000580. JOSÉ DEL C ARMEN P ÉREZ MAESTRE solicito el restablecimiento del derecho y el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar resolvió

MAESTRE solicito el restablecimiento del derecho y el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar resolvió negar la petición. Posteriormente, en virtud del recurso de 2CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE apelación instaurado por el apoderado del solicitante, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad decidió confirmar la providencia recurrida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE promovió acción de tutela contra la providencia confirmatoria proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Valledupar. Posteriormente, el 4 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el proceso penal está en curso y se encuentra en etapa de indagación, por lo cual la Fiscalía debe adelantar los actos de investigación correspondientes para impulsar el trámite e, inclusive, el denunciante debe acudir al ente persecutor para contribuir con el esclarecimiento de los hechos y, si es el caso, promover el restablecimiento de los derechos de acuerdo con el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal actual. (ii) el denunciante debe acudir en primer lugar ante la Fiscalía para pedir la entrega de los bienes que hayan sido

acuerdo con el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal actual. (ii) el denunciante debe acudir en primer lugar ante la Fiscalía para pedir la entrega de los bienes que hayan sido recuperados y acudir al juez de control de garantías para promover las medidas patrimoniales en favor de las víctimas, luego de que se formule la imputación correspondiente. 4.- Contra la anterior determinación JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ M AESTRE instauró recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, insiste en que las pruebas aportadas a la 3CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE solitud de restablecimiento del derecho no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales y, en consecuencia de ello, la providencia confutada -incluyendo la de primera instanciapresenta una ausencia de motivación.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La providencia del 15 de diciembre de 2021 proferida

b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La providencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Valledupar carece de una debida motivación porque no tuvo en cuenta el conocimiento allegado a través de los medios de conocimiento que acompañaron la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por JOSÉ DEL CARMEN

PÉREZ MAESTRE?

4CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 5CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela

los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad 6CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de

Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir la concesión de la medida de restablecimiento del derecho buscada, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada carece de motivación, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se

vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo 7CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. Presunto defecto por insuficiente motivación y desconocimiento de las pruebas aportadas con la solicitud de restablecimiento del derecho

13.- La fundamentación de las providencias judiciales es un deber de los operadores jurídicos y un derecho de los usuarios de la administración de justicia. En esa medida, la motivación de las decisiones representa una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, el juez a través de la argumentación que plasma en la sentencia condensa los postulados jurídicos, fácticos y probatorios que cimientan la solución del caso.

14. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-635 de 2015 dijo que: El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso,

conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;  (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente;  (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o  (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación 8CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrilla fuera del texto original) 15.- Ahora bien, una debida motivación no se estructura solamente a partir de una adecuada interpretación y justificación del precepto normativo que respalda la decisión del caso sometido a consideración de la autoridad judicial. Además de ello, esta garantía

estructura solamente a partir de una adecuada interpretación y justificación del precepto normativo que respalda la decisión del caso sometido a consideración de la autoridad judicial. Además de ello, esta garantía constitucional se compone de la concatenación de los diferentes elementos que intervienen en la estructuración de la providencia judicial, los cuales se relacionan con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que rodean el caso. 16.- De otro lado, la Corte Constitucional también ha sostenido que la falta de motivación se estructura como una causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judiciales. En consecuencia, cuando la argumentación de la determinación judicial sea insuficiente o inmotivada será procedente someter la sentencia cuestionada a la revisión del juez constitucional. 17.- No obstante, la ausencia de motivación es una causal especifica objetiva, por lo cual la sola inconformidad de la persona con la fundamentación de la providencia no da lugar a su estructuración. En consecuencia, es indispensable que efectivamente la argumentación brille por su ausencia en el cuerpo de la decisión o, según el caso, que sea abiertamente contradictoria, confusa, desacertada o infundada. 9CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE 18.- En el caso concreto, el auto objeto de cuestionamiento se fundamentó en las siguientes

consideraciones:

Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE 18.- En el caso concreto, el auto objeto de cuestionamiento se fundamentó en las siguientes consideraciones: Por lo que el legislador ha establecido una serie de previsiones por medio de las cuales se faculta a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces para hacer cesar los efectos producidos por el delito; retrotraer las cosas a un estado anterior, si ello fuera posible para restablecer los derechos quebrantados independientemente de la responsabilidad penal. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal (…)”. Este análisis frente al tipo objetivo ha conllevado incluso que a través de la jurisprudencia se hayan contemplado medidas de restablecimiento de derechos aún en sentencias de carácter

(…)”. Este análisis frente al tipo objetivo ha conllevado incluso que a través de la jurisprudencia se hayan contemplado medidas de restablecimiento de derechos aún en sentencias de carácter absolutorio y de autos en donde se ha decretado la prescripción de la acción penal. Ahora bien, con relación al alcance de la expresión “en cualquier momento” también ha señalado la Corte que significa que para ello debe haberse comprobado la existencia de una conducta susceptible de ser sancionada penalmente y en la que la tipicidad es atribuible a persona conocida o desconocida. Es decir, que para ello debe acreditar el peticionario los elementos objetivos del tipo penal para que de acuerdo con el principio de buena fe sea posible garantizar el restablecimiento de una situación que se encuentra materializada desde la transgresión del bien jurídico tutelado por el legislador. En el presente caso se advierte que el bien jurídico tutelado es el del patrimonio económico en cabeza de quien reclama la condición de víctima. Sin embargo, este despacho judicial debe advertir que con relación al juicio de tipicidad una vez revisados los elementos materiales probatorios allegados; por la parte peticionaria, por el delegado del ente acusador, por la defensa y por el representante del tercero de buena fé; que si bien es cierto podría 10CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE considerarse que los hechos que dan lugar a las presentes diligencias revisten las características de un delito, no puede desconocerse que estos hechos tienen como origen una relación

JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE considerarse que los hechos que dan lugar a las presentes diligencias revisten las características de un delito, no puede desconocerse que estos hechos tienen como origen una relación contractual propia del derecho privado en virtud de la cual se establecieron las obligaciones de un contrato de suministro de pastaje y para efecto del cumplimiento, aplicación y alcance de cada una de sus cláusulas ha sido asimilado por pare de la doctrina al contrato de arrendamiento. Sin embargo, también debe indicarse que dentro de la misma legislación procesal civil, esto es en el Código General del Proceso, se prevén la potestad para que la parte demandada excepcione, presente demanda de reconvención e incluso solicite el decreto y practica de medidas cautelares nominadas e innominadas en virtud de las cuales proteger un interés jurídico en el marco de una relación procesal. A partir de lo anterior este despacho judicial debe indicar y dejar constancia que revisadas las diligencias allegadas por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación se está frente a un juicio de adecuación típica preliminar como lo es del abuso de confianza situación que demanda el análisis del titular de la acción penal la procedencia de la acción penal respecto de la vigencia de la querella y si estos hechos trascienden el ámbito de una relación civil y llegan al conocimiento de las autoridades penales en el marco de las competencias normativas atendiendo al carácter fragmentario del derecho penal y ante la existencia de otras vías procesales a través de las cuales se puede tutelar el interés jurídico que el recurrente hoy reclama. 19.- De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en

al carácter fragmentario del derecho penal y ante la existencia de otras vías procesales a través de las cuales se puede tutelar el interés jurídico que el recurrente hoy reclama. 19.- De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en la decisión refutada no concurren los tres elementos necesarios para predicar una debida fundamentación. Al respecto, es claro que el Juez 5 Penal del Circuito de Valledupar abordó el asunto desde una perspectiva netamente legal y adoptó su decisión con fundamento en la normatividad que regula el trámite del restablecimiento de derechos en el proceso penal. Sin embargo, omitió explicar el fundamento probatorio de su decisión y, en esa medida, no se pronunció frente a las pruebas aportadas por el solicitante, con las cuales pretendía acreditar la materialidad del comportamiento punible endilgado a LUZ H ELENA

PIEDRAHITA PÉREZ.

11CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE 20.- Así las cosas, la inconformidad del accionante es objetiva y basta con leer la fundamentación del auto del 15 de diciembre de 2021 emitido por la autoridad judicial accionada para verificar la veracidad de su reproche constitucional. Al respecto, nótese como el juzgador le indica en su decisión que “este despacho judicial debe advertir que con relación al juicio de tipicidad una vez revisados los elementos materiales probatorios allegados; por la

constitucional. Al respecto, nótese como el juzgador le indica en su decisión que “este despacho judicial debe advertir que con relación al juicio de tipicidad una vez revisados los elementos materiales probatorios allegados; por la parte peticionaria, por el delegado del ente acusador, por la defensa y por el representante del tercero de buena fé; que si bien es cierto podría considerarse que los hechos que dan lugar a las presentes diligencias revisten las características de un delito, no puede desconocerse que estos hechos tienen como origen una relación contractual propia del derecho privado en virtud de la cual se establecieron las obligaciones de un contrato de suministro de pastaje y para efecto del cumplimiento, aplicación y alcance de cada una de sus cláusulas ha sido asimilado por pare de la doctrina al contrato de arrendamiento.”. (Negrilla fuera del texto original) 21.- De esta forma, el operador judicial despachó el análisis de los elementos materiales probatorios presentados con ocasión de la solicitud de restablecimiento con una afirmación carente de contenido material. De tal manera, arriba a la conclusión que los hechos indican la posible comisión de un delito de origen contractual, sin hacer alusión al proceso de aprehensión cognitiva con el cual pudo obtener el conocimiento para llegar a tal determinación. 12CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE 22.- En ese sentido, la inconformidad del accionante es

obtener el conocimiento para llegar a tal determinación. 12CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE 22.- En ese sentido, la inconformidad del accionante es fundada, toda vez que se encuentra ante una decisión judicial adversa a sus intereses y no conoce cual fue la apreciación que el juez realizó frente a los medios de conocimiento aportados. En esa medida, el auto refutado genera un escenario de incertidumbre para el actor, bajo el entendido que conoce la conclusión de la judicatura frente a su petición, pero no está al tanto de las razones por las que los operadores judiciales consideraron que no era procedente el decreto de la medida del restablecimiento del derecho, pese a que él aportó varios elementos de prueba que respaldaban su pretensión. 23.- De otro lado, la Sala encuentra que la percepción que expone el accionante a través del mecanismo constitucional es comprensible, toda vez que considera que sus elementos de prueba no fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión cuestionada, justamente porque el operador judicial nada dijo frente a ellos. 24.- Aunado a lo anterior, el Juez 5 Penal del Circuito de Valledupar no derrumbó la expectativa que el demandante tenía frente al restablecimiento de sus derechos, comoquiera que no desarrolló las razones por las que los elementos de prueba fueron insuficientes para fundamentar la viabilidad de la pretensión restauradora del actor. En consecuencia, la providencia objetada no contiene ningún argumento para cuestionar las pruebas aportadas al trámite y, por esa razón,

prueba fueron insuficientes para fundamentar la viabilidad de la pretensión restauradora del actor. En consecuencia, la providencia objetada no contiene ningún argumento para cuestionar las pruebas aportadas al trámite y, por esa razón, carece de una debida motivación. 13CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121

JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE

d. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE. Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto emitido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Valledupar y se ordenará a dicha autoridad judicial que, en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, emita un nuevo pronunciamiento de cara al recurso de alzada promovido por el accionante contra el auto del 29 de septiembre de 2021 del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, con plena observancia de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y con observancia de las reglas para la configuración de una debida motivación expuestas en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

configuración de una debida motivación expuestas en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso 14CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121 JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ DEL CARMEN

PÉREZ MAESTRE.

En consecuencia, dejar sin efectos el auto emitido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Valledupar y ordenar a dicha autoridad judicial que, en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, emita un nuevo pronunciamiento de cara al recurso de alzada promovido por el accionante contra el auto del 29 de septiembre de 2021 del Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, con plena observancia de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de cara a las reglas establecidas por la jurisprudencia para la configuración de una debida motivación. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15CUI 20001220400320220028201 Tutela de primera instancia 124121

JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MAESTRE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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