CSJ - STP7558-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7558-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7558-2020 Radicación n° 1297 / 111214 Acta No 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta Andrés Avelino Gómez, respecto del fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural». Al presente trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la citada ciudad.Impugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 2 LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: Andrés Avelino Gómez instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «juez natural» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Luis Correa, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Luis Correa, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales, con ocasión de la prestación del servicio que ofreció en municipio de Santiago de Tolú, Sucre. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad que mediante auto de 19 de julio de 2019 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de esa misma ciudad, tras estimar que no tenía competencia en todo el Departamento de Sucre. El trámite se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, en proveído de 5 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia por factor de la cuantía y devolvió el plenario al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de esa circunscripción. Refiere que, posteriormente, en decisión de 13 de septiembre de 2019, el juez primigenio envió las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para queImpugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 3 resolviera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados. En auto de 5 de febrero de 2020, el tribunal convocado declaró la improcedencia del conflicto negativo de competencia, por
3 resolviera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados. En auto de 5 de febrero de 2020, el tribunal convocado declaró la improcedencia del conflicto negativo de competencia, por considerar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo tenía la calidad de superior funcional del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y, por ello, no se podía configurar la colisión alegada. Critica que «la decisión de incompetencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, fue un verdadero conflicto negativo de competencia, ya que no se trataba de un proceso virgen, recién radicado por primera vez, si no que ya venía de una incompetencia por parte del Juzgado Municipal aquí reseñado». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dirima el conflicto negativo de competencia o se ordene al tribunal desatarlo «Basándose solo en los dos factores de competencia enfrentados, (cuantía y territorial) alegados por ambos despachos judiciales». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 3 de junio de los corrientes, negó el amparo deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisión proferida por la autoridad
amparo deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisión proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un análisis de las realidades fácticas y jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al plenario, lo que permitió concluirImpugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 4 que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo no podía plantear el conflicto negativo de competencias frente a su superior, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que la decisión proferida por el Tribunal accionado el 5 de febrero de 2020 se fundamentó en normas «inexistentes o inconstitucionales», configurando con ello, un defecto material o sustantivo, por tal razón, solicita se revoque el fallo adoptado en el presente trámite constitucional y, en su lugar, se ampare sus garantías fundamentales invocadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del interesado al declarar improcedente el conflicto negativo de competencia promovido por el JuzgadoImpugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 5 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo mediante proveído del pasado 5 de febrero. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción seImpugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 6 permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se
procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que estoImpugnación 1297/111214
A/ Andrés Avelino Gómez 7 hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la
orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) entre otros, derivada de la decisión proferida 5 de febrero de 2020, por medio del cual se declaró
improcedente el conflicto negativo de competencia.Impugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 8 Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyo efecto pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 5 de febrero de este año ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por el actor, se orienta a dejar sin efecto la decisión que declaró improcedente el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, por cuanto en dicha determinación se configura, a su juicio, un defecto material o sustantivo. Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una
fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.Impugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 9 En el presente caso, no se acredita que la decisión reprobada este fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en la indebida interpretación normativa, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado. En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase de proceso de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Para la Corte, lo decidido en la providencia cuestionada no corresponde al capricho o arbitrio de los
clase de proceso de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Para la Corte, lo decidido en la providencia cuestionada no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la improcedencia de dicho conflicto de competencia, responden a la redacción del mencionado canon 139 del Código General del Proceso , que reza así: ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo alImpugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 10 que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o
que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. (Negrilla fuera de texto). Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que el funcionario que reciba el asunto por parte de un superior funcional, no podrá declararse incompetente, bajo ese entendido, debe orientar su decisión en funcionario encargado de dirimir un conflicto de competencia.Impugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 11 Así lo entendió en su decisión la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la cual declaró improcedente el conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes argumentos: En ese orden de ideas, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, no podía plantear el conflicto negativo de competencia ante su superior jerárquico funcional, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por cuanto el artículo 139 del Código General del proceso, aplicable a esta clase de proceso de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso Laboral y de la Seguridad Social lo establece de la siguiente manera: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer
cuanto el artículo 139 del Código General del proceso, aplicable a esta clase de proceso de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso Laboral y de la Seguridad Social lo establece de la siguiente manera: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales (…)” Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL3515, radicación No. 39556, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, indicó: “el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas no se encuentra facultado para proponer conflicto de competenciaImpugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 12 negativo frente al proceso que le remitía su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá”. (Negrilla propia del texto). De manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional
Circuito de Bogotá”. (Negrilla propia del texto). De manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. En ese mismo sentido, la Sala no considera que la autoridad accionada incurriera en un defecto material o sustantivo al declarar improcedente el conflicto negativo de competencia, puesto que, tal postura se advierte razonable, dado que es consecuente con una adecuada hermenéutica del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en este caso, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Ello, teniendo en cuenta que en el asunto a dirimir concurrían los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y el Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Sincelejo, siendo este último el inferior funcional. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Sala surge claro que lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate enImpugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 13 sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción
A/ Andrés Avelino Gómez 13 sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de amparo, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso objeto de estudio, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser un mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.Impugnación 1297/111214 A/ Andrés Avelino Gómez 14 Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria