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CSJ - STP7559-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7559-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 18001220800020220008801

Radicación n.° 124183 STP7559-2022 (Aprobado acta n° 130) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente el amparo en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal de Florencia Caquetá. En síntesis, la actora objeta las decisiones emitidas el 13 de enero y el 23 de marzo de 2021, en sede de primera y segunda instancia, por los accionados, en las cuales fue decretada una prueba pericial para tazar los perjuicios y, por el otro, los testimonios que, en la audiencia preparatoria, fueron concedidos a la defensa.CUI: 18001220800020220008801

Tutela segunda instancia n.° 124183

JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS

II. HECHOS 1.- El Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Florencia adelanta el proceso n.o 18001600130020160001100 20210843049 en contra JOSÉ RICARDO ROJAS BURGOS por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual obra como ofendida

JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS.

20210843049 en contra JOSÉ RICARDO ROJAS BURGOS por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual obra como ofendida JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS. 2.- El 13 de enero de 2021 ese despacho adelantó audiencia preparatoria, en esa ocasión, la defensa pidió la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que realice el avaluó de los perjuicios ocasionados a la víctima, la cual fue decretada. 3.- Contra esa decisión, la apoderada de ROJAS BUSTOS interpuso recurso de apelación al sostener que su representada no había exteriorizado su voluntad de ser reparada, requisito indispensable para decretar el peritaje. 4.- El 23 de marzo de esa anualidad, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad ratificó la decisión al estimar que la defensa cumplió con la argumentación requerida en la ley para que su petición probatoria fuera decretada. Igualmente, expuso que, si bien la víctima estaba facultada para intervenir en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, de cara a satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación, ello no significaba que su voluntad prime sobre las garantías de los demás sujetos procesos, como es el caso del 2CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183 JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS procesado, quien en la audiencia preparatoria tenía la potestad para hacer sus peticiones, como aconteció en este

Tutela segunda instancia n.° 124183 JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS procesado, quien en la audiencia preparatoria tenía la potestad para hacer sus peticiones, como aconteció en este caso, sin que la posición de la ofendida sobre ese medio sea absoluta o definitiva. 5.- El 15 de diciembre de esa anualidad, en la continuación de la audiencia preparatoria, la defensa pidió como pruebas los testimonios de NIRZA CAMACHO y YOLANDA MARLÉS, aduciendo que fueron testigos presenciales de los hechos endilgados a su representado y, por consiguiente, fueron decretados. En la actualidad, aun no culmina esa diligencia. 6.- JULIETH K ARINA R OJAS B USTOS acudió al amparo para, censurar: i) los autos del 13 de enero y el 23 de marzo de 2021, proferidos por los accionados. Adujo que no desea ser reparada o llegar a un acuerdo sobre esa temática, por tanto, la prueba pericial decretada no debía practicarse; y, ii) tampoco, los testimonios de NIRZA C AMACHO y Y OLANDA MARLÉS, ya que, no presenciaron las agresiones ejercidas por su consanguíneo en su contra.

III. ANTECEDENTES 7.- La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo. Adujo que en este caso se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues los autos objetados datan del 13 de enero y el 23 de marzo de 2021 y el escrito tutelar fue interpuesto el 22 de abril de 2022, es decir,

incumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues los autos objetados datan del 13 de enero y el 23 de marzo de 2021 y el escrito tutelar fue interpuesto el 22 de abril de 2022, es decir, 3CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183 JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS luego de transcurrido más de un (1) año. Además, el proceso objetado está en curso. 8.- JULIETH K ARINA R OJAS B USTOS impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

VI. CONSIDERACIONES

a. Problema jurídico. 9.- ¿Los accionados vulneraron los derechos de la actora con: i) la emisión de los autos del 13 de enero y el 23 de marzo de 2021, que, en sede de primera y segunda instancia, decretaron una prueba pericial para el avaluó de los perjuicios ocasionados a la víctima; y ii) la concesión a la defensa las pruebas testimoniales de NIRZA C AMACHO y YOLANDA MARLÉS, el 15 de diciembre de esa anualidad, en el proceso n.o 18001600130020160001100 20210843049 en el cual ostenta la calidad de ofendida? 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos

Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la actora.

4CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183

JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben

procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 5CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183

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12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación

vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183

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d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

14.- JULIETH K ARINA R OJAS B USTOS acudió al amparo para exponer las presuntas irregularidades presentadas en

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

14.- JULIETH K ARINA R OJAS B USTOS acudió al amparo para exponer las presuntas irregularidades presentadas en el proceso n.o 18001600130020160001100 20210843049, en el cual ostenta la calidad de víctima. Específicamente, objeta, por un lado, los autos del 13 de enero y el 23 de marzo de 2021, que, en sede de primera y segunda instancia, decretaron una prueba pericial para el avaluó de los perjuicios ocasionados a la víctima y, por el otro, concedió a la defensa, como pruebas, los testimonios de NIRZA CAMACHO y YOLANDA MARLÉS. 15.- En este orden, es pertinente precisar que el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la interesada expuso los hechos que posiblemente lesionan sus prerrogativas. no se trata de una acción de tutela. Sin embargo, se advierte el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como se pasa a explicar. 16.- A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al

aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al 7CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183 JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 17.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se emitieron los autos del 13 de enero y el 23 de marzo de 2021, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.

3 Ibíd. 8CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183 JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS por los Juzgados 7º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de Florencia, en sede de primera y segunda instancia, hasta cuando se presenta la demanda -22 de abril de 2022-, ha transcurrido más de un (01) año lo cual es contrario al principio de inmediatez. 18.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 19.- Por otro lado, la Sala advierte que las censuras expuestas por la parte actora, específicamente, con respecto a la petición probatoria efectuada por la defensa en el proceso n.o 18001600130020160001100 20210843049, relacionada con el decreto de los testimonios de NIRZA CAMACHO y YOLANDA MARLÉS, no puede ser objeto de debate en esta sede, pues ese diligenciamiento aún no ha terminado, incluso, en la actualidad no ha culminado la audiencia preparatoria. 20.- En este orden, es al interior de esa causa donde la demandante debe hacer uso de los mecanismos creados por el legislador para restablecer sus garantías. Además, las objeciones de la accionante, en torno a que los mencionados

20.- En este orden, es al interior de esa causa donde la demandante debe hacer uso de los mecanismos creados por el legislador para restablecer sus garantías. Además, las objeciones de la accionante, en torno a que los mencionados no son testigos presenciales de las agresiones de las cuales fue víctima, como lo expuso el apoderado del acusado al realizar la solicitud, será un debate que deberá efectuarse en el juicio 9CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183 JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS oral, y el valor suasorio de esos medios y de los demás decretados y practicados en el proceso, serán apreciados por el fallador al momento de emitir la sentencia. Además, la decisión que, sobre el particular se adopte, podrá ser apelada por la actora, si es contraria a sus intereses y, eventualmente, podrá interponer recurso extraordinario de casación. 21.- En ese orden, no está cumplido el principio de subsidiariedad, pues al existir un escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 4. En sentencia C-590 de 2005 5, la Corte manifestó que tal principio implica el

naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 4. En sentencia C-590 de 2005 5, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última6. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo 4 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 10CUI: 18001220800020220008801

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 10CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183 JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración7. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 22.- Véase que la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que el amparo no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. e. Conclusión. 23.- En síntesis, se confirmará el fallo por cuanto: i) se

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. e. Conclusión. 23.- En síntesis, se confirmará el fallo por cuanto: i) se incumple el principio de inmediatez con respecto a las decisiones adoptadas el 13 de enero y el 23 de marzo de 2021; y, ii) la discusión sobre la veracidad de los testimonios de NIRZA CAMACHO y YOLANDA MARLÉS deberá debatirse en la audiencia de juicio oral, la cual aún no ha iniciado [principio de subsidiariedad]. 7 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183 JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI: 18001220800020220008801 Tutela segunda instancia n.° 124183

JULIETH KARINA ROJAS BUSTOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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