CSJ - STP7560-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7560-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7560-2020 Radicación n°. 1363 / 111276 Acta n.° 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Francisco Javier Pico Rivero , frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra de la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso;Impugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 2 trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción El señor Francisco Javier Pico Rivero presentó acción de tutela dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y a la vida, que manifiesta le pueden ser vulnerados al no concederle la prisión domiciliaria, en razón a la emergencia sanitaria que enfrenta el país por el Covid-19 y la situación de las cárceles en Colombia, donde no se han adoptado las medidas necesarias para evitar el contagio masivo de la señalada enfermedad.
enfrenta el país por el Covid-19 y la situación de las cárceles en Colombia, donde no se han adoptado las medidas necesarias para evitar el contagio masivo de la señalada enfermedad.
2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho ofreció respuesta al requerimiento constitucional para lo cual manifestó que, de acuerdo a lo planteado por el accionante el derecho a la vida no se encuentra vulnerado ni amenazado, teniendo en cuenta que, como medida para combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir y mitigar el riego de propagación del Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, en el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramientoImpugnación Tutela n°. 1363/111276
A/. Francisco Javier Pico Rivero 3 de detención domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a las personas privadas de la libertad que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad. Adicionalmente, indicó que las mediadas de detención y prisión domiciliaria adoptadas con ocasión a la pandemia, deben considerar “ la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de
deben considerar “ la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado”. Indicó además que, la ONU ha manifestado que “ Las autoridades deberían buscar formas para liberar aquellas personas especialmente vulnerables al Covid-19, entre ellos los detenidos más viejos o enfermos, también convictos de crímenes menores”; considera que las medidas adoptadas responden a un análisis proporcional en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos por lo cual el riesgo para las víctimas es menor. En cuanto a las personas que no se ven beneficiadas pueden gozar en los establecimientos de reclusión de la protección a su vida y a la salud por parte del Estado, ya que es quien “ asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”.Impugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 4 Así mismo, señaló que a través de la Directiva 004 del 12 de marzo de 2020 se crearon una serie de medidas tendientes a prevenir la propagación del Covid-19 al interior
A/. Francisco Javier Pico Rivero 4 Así mismo, señaló que a través de la Directiva 004 del 12 de marzo de 2020 se crearon una serie de medidas tendientes a prevenir la propagación del Covid-19 al interior de los centros penitenciarios, en sintonía con lo precitado realizó un recuento de las medidas adoptadas por las diversas entidades a fin de mitigar la propagación del virus de las cuales aporta copia. Finalmente, solicitó negar la acción de tutela, bajo el entendido de que no hay amenaza ni vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, indicando que se encuentra superada la pretensión y que la misma carece de fundamento, pues ya se dio respuesta, en tanto que las acciones sugeridas ya fueron tomadas y ejecutadas. 2.2. La apoderada judicial de la Presidencia de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica manifestó que, la acción de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el Covid-19 y el contagio proliferado y rápido del virus. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por “inexistencia de vulneración de los derechos invocados porque no se probó cómo una medida que consulta diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos puede afectar los derechosImpugnación Tutela n°. 1363/111276
porque no se probó cómo una medida que consulta diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos puede afectar los derechosImpugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 5 fundamentales de quien no tiene derecho creado a su favor y cuyas consideraciones para no conceder el beneficio de que trata el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 no es un criterio caprichoso.”, afirmó que las medidas domiciliarias transitorias de que trata el Decreto 546 del 14 abril de 2020 favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a “las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del COVID– 19.” Adicionalmente, realizó un recuento de las competencias del Presidente de la República e indicó que no cuenta con legitimación por pasiva, por lo cual solicitó no acceder al amparo solicitado en la acción por inexistencia de la vulneración deprecada y que sea desvinculado por cuanto no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o al Presidente. 2.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, manifestó que, el
República o al Presidente. 2.3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, manifestó que, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, mediante sentencia del 03 de julio de 2012, condenó al señor Francisco Javier Pico Rivero a la pena principal de 250 meses de prisión y multa de 3.500 SMLMV, al igual que a laImpugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 6 accesoria de inhabilitación de para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, por lo cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Manifestó que dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de AraucaSala Única. Indicó que, en relación con la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, “resulta importante precisar que el penado no ha elevado en esos términos solicitud alguna ante este Juzgado Ejecutor; no obstante, éste debe ceñirse al artículo 8 ibídem, que establece el procedimiento para hacer
penado no ha elevado en esos términos solicitud alguna ante este Juzgado Ejecutor; no obstante, éste debe ceñirse al artículo 8 ibídem, que establece el procedimiento para hacer efectiva la medida, esto es, acudir a la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde permanece recluido, para que este ente verifique preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos y seguidamente remita al Juzgado Ejecutor la solicitud, junto con la documentación que se requiere para ello, situación que tampoco se ha presentado, pues no ha sido referido en los listados enviados por el INPEC al Juzgado.”, indicando además que ese despacho judicial se debe limitar a resolver única y exclusivamente las solicitudes que eleve la autoridad penitenciaria, ya que es la única facultada para tal fin mediante el formatoImpugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 7 previamente establecido y determinado, como consecuencia “el sentenciado debe dirigirse directamente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario para que inicie el procedimiento de ser incluido en los respectivos listados.” 2.4. La Dirección General del INPEC, a través de su apoderado judicial ofreció respuesta demandando se niegue el amparo deprecado. 2.5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [ USPEC] después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020, manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la concesión o no de los beneficios allí previstos.
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [ USPEC] después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020, manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la concesión o no de los beneficios allí previstos. Adujo que d esde el ámbito de sus competencias ha venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, la alimentación, la salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad, para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad en los establecimientos carcelarios. Aseguró que el 17 de marzo de 2020 dio instrucciones al gerente general del consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, tendientes a la prevención y contención del Covid-19 en los establecimientos carcelarios, por ser al que le corresponde la prestación efectiva de los servicios de saludImpugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 8 de los reclusos a través de los prestadores de servicio intra y extramurales.
2. EL FALLO RECURRIDO La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas al presente trámite constitucional, concluyó que en el presente caso se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección activado, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para solicitar que le sea otorgada la prisión domiciliaria transitoria regulada por el Decreto 546 de 2020, el cual
otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para solicitar que le sea otorgada la prisión domiciliaria transitoria regulada por el Decreto 546 de 2020, el cual corresponde ser agotado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le vigila la pena, razón por la cual negó el amparo reclamado.
3. LA IMPUGNACIÓN Cumplido el trámite de notificación del fallo, este fue impugnado por el libelista quien en sustento de su disenso señaló que lo reclamado en amparo de sus derechos fundamentales no es la aplicación del Decreto 546 de 2020, por cuanto considera su caso hace parte de las exclusiones dispuestas por el aludido ordenamiento, no obstante insiste en que dadas sus condiciones de vulnerabilidad y riesgo de contagio de la enfermedad COVID-19 debe accederse al amparo de sus derechos fundamentales, ordenándose queImpugnación Tutela n°. 1363/111276
A/. Francisco Javier Pico Rivero 9 se decrete la prisión domiciliaria en su lugar de residencia, mientras es superada la contingencia generada por la pandemia.
4. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior funcional. En el presente caso la parte actora demanda el amparo de sus derechos a la salud, vida y debido proceso, los que considera vulnerados por parte de las autoridades convocadas a este trámite, por cuanto no le ha sido otorgada la prisión domiciliaria, pese a su condición de vulnerabilidad y alto riesgo de contagio de la enfermedad
COVID-19.
Así, conforme a los antecedentes atrás citados es claro que el fundamento fáctico que soporta la solicitud de amparo y por consiguiente el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria corresponde a un asunto regulado por el Decreto Legislativo expedido por el Gobierno Nacional con miras a la contención de la expansión del virus dentro de la población privada de la libertad –PPLal interior de losImpugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 10 centros penitenciarios y carcelarios del país. En ese contexto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero si es procedente la activación del mecanismo excepcional de amparo para otorgar el beneficio que se reclama, y el segundo, si, en efecto, se advierten las omisiones que enrostra el accionante
activación del mecanismo excepcional de amparo para otorgar el beneficio que se reclama, y el segundo, si, en efecto, se advierten las omisiones que enrostra el accionante a las autoridades penitenciarias. En el mismo orden en que fueron postulados los cuestionamientos, se procederá a su resolución. Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, este consiste en la posibilidad que tienen las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.Impugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 11 A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Frente a la legitimación en la causa por pasiva esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable,1 sin que ello implique un 1 C.C. SU-189/2012Impugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 12 término de caducidad, pues en cada caso debe estudiarse la particularidades de la situación llevada a conocimiento del juez de amparo, conforme a criterios como la situación
A/. Francisco Javier Pico Rivero 12 término de caducidad, pues en cada caso debe estudiarse la particularidades de la situación llevada a conocimiento del juez de amparo, conforme a criterios como la situación personal del accionante, el momento y la naturaleza de la vulneración, la actuación u omisión contra la que es dirigida y sus efectos en los derechos cuyo resguardo se reclama. En cuanto al requisito de subsidiariedad la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; ( ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Lo expuesto permite concluir que, la presente acción
que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Lo expuesto permite concluir que, la presente acción de tutela cumple respectivamente con los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva , puestoImpugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 13 que fue instaurada ( i) por Francisco Javier Pico Rivero , quien si bien tiene la condición de condenado, ésta no le limita la posibilidad de reclamarle al Estado la garantía para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales no restringidos con ocasión de la pena a él infligida y, (ii) contra las autoridades judiciales y administrativas comprometidas en materializar la garantía de los prerrogativas constitucionales cuyo resguardo se reclama. En cuanto al requisito de inmediatez, éste se advierte cumplido, pues las omisiones que se enrostran a las autoridades convocadas surgen con ocasión de la pandemia declarada apenas en el mes de febrero del año que corre y la demanda de amparo fue presentada en el mes de mayo. No ocurre los mismo respecto del requisito de subsidiariedad, pues conforme se desprende del informe rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia convocado al presente trámite, el demandante no ha presentado, solicitud dirigida al reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria, la
rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia convocado al presente trámite, el demandante no ha presentado, solicitud dirigida al reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria, la cual, conforme al ordenamiento que la regula, corresponde resolverla al Juzgado que en su caso vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria que está cumpliendo. Luego entonces, no resulta procedente que la Sala acceda a estudiar las pretensiones del accionante, pues en principio, estas deben ser planteadas, analizadas y resueltas por la autoridad judicial competente que, como seImpugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 14 dijo, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; las que podrán ser eventualmente analizadas por el Juez Constitucional, en caso de que el Juez ordinario omita pronunciarse sobre el beneficio que se persigue. Conforme lo expuesto, como bien lo estimó el fallador constitucional de primer grado, no resulta acertado omitir las gestiones correspondientes para acudir directamente a la acción de tutela, pues no se puede pasar por alto que el demandante no agotó la alternativa que tiene a su disposición, con el propósito de que se tomen las medidas correspondientes al interior del centro de reclusión y se le otorgue la prisión domiciliaria transitoria, si a ello hubiere lugar. Sobre las medidas de contingencia y prevención para evitar el contagio masivo del COVID 19, por parte de las autoridades penitenciarias. El artículo 86 de la Constitución Política establece que
lugar. Sobre las medidas de contingencia y prevención para evitar el contagio masivo del COVID 19, por parte de las autoridades penitenciarias. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.Impugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 15 La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres
de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea
reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.Impugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 16 derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Así, lo primero resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de
reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzoImpugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 17 siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada
prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos;Impugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 18 iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes. Mediante Resolución n.°1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a
Mediante Resolución n.°1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales.Impugnación Tutela n°. 1363/111276 A/. Francisco Javier Pico Rivero 19 Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de