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CSJ - STP7560-2022

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7560-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220106800

Radicación n.° 124249 STP7560-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 2-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones que le negaron las pretensiones encaminadas a que se declarara que entre la accionante y la empresa GLOBAL MANAGEMENT S.A. existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa.CUI: 11001020400020220106800

Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20170010800.

II. HECHOS 1.- NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO promovió proceso ordinario laboral contra la empresa GLOBAL MANAGEMENT S.A., para que se reconozca que entre las partes existió un contrato a término fijo desde el 24 de marzo de 2011, cuya

1.- NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO promovió proceso ordinario laboral contra la empresa GLOBAL MANAGEMENT S.A., para que se reconozca que entre las partes existió un contrato a término fijo desde el 24 de marzo de 2011, cuya relación finalizó el 24 de junio de 2016 por el empleador sin justa causa. En consecuencia, solicitó ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y el reintegro a un cargo similar o de mayor jerarquía al que venía desempeñando. 2.- El 28 de enero de 2019 el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación y el 10 de octubre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó. 3.- La actora recurrió en casación y mediante fallo CSJ SL298-2022, 24 en. 2022, rad. 88524, la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 2-, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 4.- Inconforme con lo anterior, OSSA GIRALDO promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la 2CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. Señaló que su empleador desconoció sus garantías forales al desvincularla y no otorgársele el pago

NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. Señaló que su empleador desconoció sus garantías forales al desvincularla y no otorgársele el pago completo de la indemnización. Aseguró que las autoridades que conocieron el proceso incurrieron en prevaricato por acción y omisión, al absolver a la empresa demandada sin estar probada ninguna excepción planteada, contrariando en forma manifiesta las normas legales que regulan la materia, entre otras, los artículos 280, 281 y 282 del Código General del Proceso y desconociendo precedentes constitucionales proferidos por la Corte Constitucional. 4.1.- Con posterioridad, allegó memorial con el que insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales incurrieron en causales de procedibilidad, cuando avalaron el proceder de la empresa demandante y desconocer que fue despedida sin que mediara justa causa para ello.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 26 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- El apoderado judicial de la empresa GLOBAL MANAGEMENT S.A. solicitó negar el amparo al advertir que las autoridades que conocieron el proceso ordinario laboral no incurrieron en causales de procedibilidad, razón por la

3CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO que no se puede predicar la vulneración de los derechos

3CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO que no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 5.2.- La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 2solicitó negar el amparo al considerar que no ha vulnerado de las garantías fundamentales del accionante, pues sus reparos están encaminados a revivir una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso ordinario laboral. Solicitó compulsar copias penales en contra de la accionante frente a las serias y graves acusaciones de orden punitivo en contra de las autoridades que conocieron dicha causa, las cuales lesionan el buen nombre de estas y el actuar de la justicia.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le

b. Problema jurídico 4CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Se están vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad del accionante, al denegar las pretensiones de la demanda encaminada a que a que se declarara que entre la accionante y la empresa GLOBAL MANAGEMENT S.A. existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249

NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la

razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes 6CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos

deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad.

12.- Por una parte, en el caso concreto, la Sala encuentra que i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) durante el trámite ordinario, la actora 7CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO interpuso los recursos que le ofrece la ley para expresar las razones de su inconformidad; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales

interpuso los recursos que le ofrece la ley para expresar las razones de su inconformidad; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. En consecuencia, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. 16.- Por otra parte, la Sala advierte que, en relación con la sentencia CSJ SL298-2022 del 24 de enero de 2022 proferida por la Sala de descongestión nº 2 de la Casación Laboral de esta Corporación no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión se fundó en argumentos razonables. 17.- Así, se encuentra que la accionada señaló que el único cargo propuesto adolecía fallas técnicas que se desconocían los requerimientos que su planteamiento y demostración del mismo exigían. Situación que tornaba inestimable su estudio de fondo. En ese orden resaltó: […] en el desarrollo de la acusación en lo que llamó fundamentos del cargo se refiere a una serie de hechos y a algunas pruebas, pero sin concretar, cuál fue el yerro del Tribunal frente a ellas y su incidencia en el fallo, ya que se limita a indicar lo que en su criterio se desprende de las mismas y aunque en el acápite que denominó

concretar, cuál fue el yerro del Tribunal frente a ellas y su incidencia en el fallo, ya que se limita a indicar lo que en su criterio se desprende de las mismas y aunque en el acápite que denominó demostración del cargo alude algunos elementos de juicio tampoco logra sustentar ningún yerro factico protuberante; pues lo que indica es que el contrato de trabajo no se estudió su contenido frente a las normas que regulan sus diferentes formas de renovarse, prorrogarse y terminarse. 8CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO Aunado a lo anterior, se refiere a que el Tribunal no se pronunció respecto de la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte; sin embargo, es sabido que dicho elemento probatorio no es apto en casación a menos que contenga confesión en los términos del artículo 191 del CGP, lo que no ocurre en este caso, pues de las afirmaciones transcritas no se vislumbra que recaigan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues lo único que aceptó es que los elementos de trabajo eran esenciales para la labor de la actora y que hacía parte del sistema de seguridad en salud, pero no está aceptando que no se le entregaron, puesto que a las preguntas relacionadas con el suministro, lo que indicó fue que no le consta, porque no era su responsabilidad, que había un área para tal fin; así tampoco se observa que haya confesado que tenía facultades para realizar nombramientos y reconocimientos relacionados con la diferenciación del salario y funciones; lo que

no le consta, porque no era su responsabilidad, que había un área para tal fin; así tampoco se observa que haya confesado que tenía facultades para realizar nombramientos y reconocimientos relacionados con la diferenciación del salario y funciones; lo que señala es que el líder del equipo tenía facultad para asignar tareas conforme al manual de funciones. […] Enseguida se alude a que no se valoraron los testimonios de Sandra Yovana Sanabria Sereno y de la brigadista que tuvo conocimiento directo de las condiciones de falta de ergonomía, de las conductas de persecución laboral y discriminación, cuando es sabido que la testimonial no es prueba hábil en casación laboral y solo en caso de haberse denunciado una calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, procedería su estudio, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción, de conformidad al artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] 9CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO 18.- Asimismo, la accionante trajo a colación temas que no fueron objeto del recurso de apelación, es por ello que la demandada consideró que había ningún yerro por parte del juez colegiado que emitió la sentencia de segunda instancia. Al respecto, indicó: […] la recurrente trae a casación temas que no fueron objeto del recurso de apelación como la afectación del estado de salud que padecía como consecuencia de la falta de suministro de elementos de protección y seguridad para el desempeño del cargo; que estaba

[…] la recurrente trae a casación temas que no fueron objeto del recurso de apelación como la afectación del estado de salud que padecía como consecuencia de la falta de suministro de elementos de protección y seguridad para el desempeño del cargo; que estaba probada la enfermedad profesional que adquirió durante el tiempo de la relación laboral y sobre el despido injusto cuando alega que lo que discute es la liquidación de la indemnización, porque el contrato no vencía el 23 de julio de 2016 como equivocadamente lo interpretó el a quo, hermenéutica que fue avalada por el ad quem, porque se había prorrogado automáticamente del 24 de marzo de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017. Por tanto, para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo cometer yerro al respecto, por la potísima razón de que, en la decisión impugnada, no se estudiaron los temas que propone la censura y, en consecuencia, mal pudo dicho juzgador haber cometido un yerro sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento alguno. Lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación no se planteó sobre estos temas ningún cuestionamiento al fallo de primera instancia, pues dicho recurso centró en que el caudal probatorio no fue valorado en su conjunto; que la demandada no desvirtuó los hechos de la demanda, que la terminación del contrato estuvo precedida de acoso laboral por haber estado en condición de embarazo, maternidad y lactancia, que era madre cabeza de familia por lo que merecía especial protección, sobre el reajuste de salarios y prestaciones, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del

lactancia, que era madre cabeza de familia por lo que merecía especial protección, sobre el reajuste de salarios y prestaciones, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST. De ahí que, el Tribunal acatando lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, solo revisó los puntos materia de inconformidad propuestos en los recursos de alzada de las partes, lo que explica por qué el ad quem no se pronunció al respecto, tampoco es viable que pretenda discutir estos asuntos en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo en este aspecto, se entiende que se conformó o consintió la misma. Por tanto, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario, además que se estaría dando cabida a un hecho que no fue discutido en segunda instancia y se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte. […] 10CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO Así mismo, sea de precisar que las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de única y primera instancia, los jueces de segunda instancia no pueden hacer uso de ellas al no estar contempladas dentro de sus funciones legales, salvo y excepcionalmente cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, lo cual no ocurrió en este caso. 19.- De igual modo, sobre la imposibilidad de que el

irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, lo cual no ocurrió en este caso. 19.- De igual modo, sobre la imposibilidad de que el recurso de casación pueda ser tratado como un alegato de instancia, la autoridad accionada referenció que la demanda debe cumplir las exigencias establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Sobre ello manifestó: […] la sustentación de los cargos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos

desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio 11CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 20.- De esta manera, se tiene que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que el cargo enlistado por NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO no reunía los requisitos formales de la demanda de casación, por lo que no era viable su análisis de fondo mediante el recurso extraordinario. Sobre dicho tópico resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Lo anterior, por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. 21.- Así las cosas, esta Sala establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de

acude a la misma, por ser parte del debido proceso. 21.- Así las cosas, esta Sala establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de 12CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano de cierre en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación y las consecuencias ante su inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la demandante. 22.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. e. Sobre el deber de los ciudadanos y, en especial, los abogados, de acudir ante los funcionarios judiciales a través de peticiones respetuosas.

23.- Los numerales 3 y 7 del artículo 95 la Constitución Política prevén que son de deberes de la persona y el ciudadano «[r]espetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales» y «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales» y «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 24.- De igual modo, el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso establece como deber de las partes y sus apoderados « abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el 13CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».

25.- En este caso, la accionante aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el delito de prevaricato por acción y omisión, en virtud de que no accedieron a las pretensiones de la demanda laboral, indicando que «hay hechos ocultos que anteceden a la toma de dicha decisión, teniendo en cuenta que en este caso la demandada es la parte dominante económicamente hablando, ya que pertenece al grupo empresarial de Servientrega S.A. y Efecty entre otras».

26.- Resulta necesario señalarle a la actora que son irrespetuosas y desobligantes tales manifestaciones, pues el solo hecho de que sus tesis y argumentos no sean acogidos por las autoridades accionadas, no son motivos suficientes para que se refiera de esa forma sobre la administración de justicia, ya que lo único que genera tales afirmaciones es desprestigiarla injustificadamente , razón por la que se le

por las autoridades accionadas, no son motivos suficientes para que se refiera de esa forma sobre la administración de justicia, ya que lo único que genera tales afirmaciones es desprestigiarla injustificadamente , razón por la que se le exhorta para que a futuro se dirija ante los funcionarios judiciales en forma respetuosa, de la misma manera en que ellos han atendido sus requerimientos y pretensiones. Por tanto, la Sala dispone exhortar a NORMA C ONSTANZA O SSA GIRALDO, para que, en lo sucesivo y sin perjuicio de su derecho a la libertad de expresión, se abstenga de utilizar ese tipo de lenguaje, en contra de los funcionarios que pertenecen a la Rama Judicial. f. Conclusión 14CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249 NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO 27.- En síntesis, se negará el amparo pues la Sala encuentra que la decisión SL298-2022 del 24 de enero de 2022 emitida la sala de descongestión nº 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable y, no existen razones que permitan calificarla de caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por

NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO.

Segundo. Exhortar a OSSA GIRALDO, para que, en lo

por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por

NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO.

Segundo. Exhortar a OSSA GIRALDO, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje deshonroso y desobligante como el que empleó en la tutela conocida por esta Corte, en contra de los funcionarios de la Rama Judicial. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15CUI: 11001020400020220106800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124249

NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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