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CSJ - STP7560-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7560-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230126800 Radicado n.° 131586 STP7560-2023 (Aprobado acta n.° 123) Villavicencio (Meta), seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOHN CARLOS

PATIÑO MORALES contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En síntesis, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto la accionada no ha contestado una solicitud relacionada con un incidente de desacato.

II. HECHOS 1.- El 18 de mayo de 2023, JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que le aclarara e informara sobre el cierre de un incidente de desacato. El 22 de junio de

2023, instauró acción de tutela con el fin de obtener una respuesta.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131586 CUI 11001020400020230126800

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- A través de Auto de 26 de junio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « a las demás partes e intervinientes del otro trámite de tutela promovido por el accionante (CUI 11001220400020230010400) ». Se recibieron las siguientes respuestas: 2.1.- El 28 de junio de 2023, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó que las peticiones efectuadas por el accionante se encontraban fuera de la competencia de esa sede administrativa. 2.2.- El 29 de junio de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicitó desvincular a esa entidad por falta de legitimación por pasiva. En el mismo sentido se pronunciaron al día siguiente los jefes de las oficinas asesoras jurídicas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.3.- El 4 de julio de 2023, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que tenía a su cargo la vigilancia de penas acumuladas del accionante, pero el 2 de mayo de 2023

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que tenía a su cargo la vigilancia de penas acumuladas del accionante, pero el 2 de mayo de 2023 remitió el expediente -por competenciaa los juzgados de ejecución de Palmira (Valle del Cauca). Agregó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que la petición traída a colación por el demandante no era de su competencia. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131586 CUI 11001020400020230126800 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 2.4.- En la misma fecha respondió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informó, entre otras cosas, que (i) el 30 de enero de 2023 concedió el amparo promovido por el accionante (CUI 11001220400020230010400); (ii) el 28 de abril de 2023 ordenó abrir incidente de desacato contra el « director del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C. y la Mayor Nancy Pérez González, quien se desempeña como directora de la Regional Central del INPEC »; y (iii) el 11 de mayo de 2023 dispuso el cierre del incidente. En relación con la solicitud mencionada por el accionante, indicó que dio respuesta de fondo, clara, completa y congruente, la cual: […] fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 21 de junio de 2023 al correo electrónico del solicitante blackstazmc@gmail.com, coincidente con el remitente de dicha petición y de las múltiples solicitudes y acciones de tutela que ha interpuesto, misma a través de la cual éste ha actuado

de junio de 2023 al correo electrónico del solicitante blackstazmc@gmail.com, coincidente con el remitente de dicha petición y de las múltiples solicitudes y acciones de tutela que ha interpuesto, misma a través de la cual éste ha actuado a lo largo del desarrollo de los trámites adelantados a su instancia, conforme se puede evidenciar en los expedientes del actor. Igualmente, el 29 de junio de 2023 la secretaría de la Sala Penal de este tribunal remitió dicha respuesta mediante despacho comisorio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira para notificar personalmente a John Carlos Patiño Morales, cuya constancia se adjunta a la presente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131586 CUI 11001020400020230126800 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 4.-¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES al no atender su solicitud de información sobre un incidente de desacato? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 5.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho

JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES al no atender su solicitud de información sobre un incidente de desacato? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 5.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 6.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 7.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.

121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131586 CUI 11001020400020230126800 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos

CUI 11001020400020230126800 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 8.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa,

a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 8.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por J OHN C ARLOS P ATIÑO MORALES; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable y oportuno (22 de junio de 2023), ya que la solicitud que estima no ha sido resuelta fue radicada el 18 de mayo de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131586 CUI 11001020400020230126800 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 9.- A partir de los antecedentes, la Sala constata que si bien el Tribunal emitió una respuesta a la solicitud del accionante informándole sobre el cierre del incidente de desacato, y que esa respuesta (i) fue remitida el 21 de junio de 2023 a una cuenta de correo que, según esa Sala, sería del accionante ( blackstazmc@gmail.com); y (ii) el 29 de junio de 2023 ordenó que se notificara personalmente a través de despacho

sería del accionante ( blackstazmc@gmail.com); y (ii) el 29 de junio de 2023 ordenó que se notificara personalmente a través de despacho comisorio con la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira; lo cierto es que no hay constancia de que para la fecha en que se emite esta sentencia, esa respuesta efectivamente hubiera sido notificada a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. 10.- Al revisar el expediente digital -cuyo enlace remitió la Sala accionadaconsta que la última actuación consiste en un mensaje enviado por correo electrónico por el Despacho a otra dependencia del mismo Tribunal, sin que se haya enviado el despacho comisorio a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131586 CUI 11001020400020230126800 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 11.- Ligado a lo anterior, la Sala considera que no es idónea la notificación por medios electrónicos, toda vez que el accionante se encuentra privado de la libertad y, especialmente, por cuanto en su solicitud y en el escrito de tutela no indicó ninguna dirección electrónica, tan solo puso de presente el patio en el que se encuentra recluido. Por tanto, es indispensable que la notificación se realice personalmente. 12.- De esta manera, la Sala constata que hasta el momento el señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES no ha recibido una respuesta de fondo a su postulación, lo que configura, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, una violación de su derecho fundamental al debido proceso,

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES no ha recibido una respuesta de fondo a su postulación, lo que configura, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, una violación de su derecho fundamental al debido proceso, atribuible a la Sala accionada. e. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulaciónde JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en tanto al momento en que se profiere esta sentencia, no hay constancia de que el actor hubiera recibido respuesta a la solicitud que radicó el 18 de mayo de 2023, relacionada con el cierre de un incidente de desacato. 14.- Por tanto, la Sala concederá el amparo del mencionado derecho fundamental y, en consecuencia, ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones necesarias para enterar a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES de lo resuelto frente a su solicitud. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131586 CUI 11001020400020230126800 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido

proceso de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido

proceso de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.

Segundo. Ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para enterar a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES de lo resuelto frente a su solicitud. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131586 CUI 11001020400020230126800

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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