CSJ - STP7561-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7561-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7561-2020 Radicación Nº 1395/111371 Acta No. 159 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Tovar Suárez respecto del fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El trámite de la presente acción se extendió al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado referido, al JuzgadoImpugnación de tutela 1395/111371 A/. Carlos Andrés Tovar Suárez Once Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Manifiesta el libelista que fue condenado por el Juzgado 11° Penal de Circuito Especializado de la ciudad, a la pena principal de 455 meses de prisión por los delitos de homicidio y otros.
Revela que en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, hubo una indebida valoración de los elementos de prueba practicados en el juicio oral, dado que, con los mismos, no se logró
Revela que en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, hubo una indebida valoración de los elementos de prueba practicados en el juicio oral, dado que, con los mismos, no se logró comprobar su autoría o participación en los hechos. En consecuencia, solicita que en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 2017-00153 y, en su lugar, se inicie una nueva actuación dentro de la cual se tenga en cuenta que el día de los hechos por los cuales se le investigó, se encontraba departiendo con su familia en el barrio Acapulco en Bogotá, según las pruebas aportadas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo, concluyó que la solicitud deprecada no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior en cuanto el memorialista, quien reprochó la configuración de diversos yerros en la valoración probatoria efectuada por la célula judicial accionada, no interpuso contra la sentencia que confirmó dicha determinación elImpugnación de tutela 1395/111371 A/. Carlos Andrés Tovar Suárez recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, señaló que tampoco se podía extraer del expediente que se hubiera solicitado la nulidad pretendida « con fundamento en las irregularidades que sustentan la queja constitucional » durante
que tampoco se podía extraer del expediente que se hubiera solicitado la nulidad pretendida « con fundamento en las irregularidades que sustentan la queja constitucional » durante la etapa de juicio oral.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo reiterando los argumentos esbozados en el libelo y solicitando que fueran escuchados en esta sede los que considera son « testigos presenciales» determinantes para el estudio de su caso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensaImpugnación de tutela 1395/111371
A/. Carlos Andrés Tovar Suárez judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo
expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensaImpugnación de tutela 1395/111371 A/. Carlos Andrés Tovar Suárez judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado, en últimas, a dejar sin efectos la decisión del 19 de marzo de 2019 , proferida por Juzgado Once Penal de Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual el accionante fue condenado por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de armas de fuego, en atención a que estima que en esta se realizó una indebida valoración probatoria.
4. Pues bien, al respecto cabe resaltar que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 1395/111371 A/. Carlos Andrés Tovar Suárez consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los
sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.Impugnación de tutela 1395/111371 A/. Carlos Andrés Tovar Suárez
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto debe señalarse que, como acertadamente refirió el a quo constitucional, la solicitud del libelista no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. 5.1. Al respecto debe precisarse que esta Corporación, en
libelista no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. 5.1. Al respecto debe precisarse que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr.
Sentencia T-237 de 2018 ). Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.Impugnación de tutela 1395/111371
A/. Carlos Andrés Tovar Suárez 5.2. Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que el actor cuestiona la valoración
el legislador.Impugnación de tutela 1395/111371 A/. Carlos Andrés Tovar Suárez 5.2. Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que el actor cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juzgado accionado en la decisión que resolvió condenarlo, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior mediante providencia del 5 de febrero del año en curso. Sin embargo, se desprende del expediente y de la consulta al sistema de gestión Siglo XXI que la parte demandante no presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que se ofrecía como idóneo para discutir los aspectos que ahora expone, relativos a una aparente errada apreciación del caudal probatorio. De lo anterior emerge con claridad que el libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso en las oportunidades procesales previstas para tal fin y por medio de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, se reitera, el extraordinario de casación.
6. Por otra parte, en relación con la solicitud de que en esta sede sean escuchados los testimonios de los ciudadanos referidos en el libelo, los cuales estima serían relevantes a efectos de modificar la determinación adoptada por los jueces que conocieron su proceso, la Sala encuentra pertinente señalar que dicha pretensión tampoco es procedente mediante el presente mecanismo constitucional.
efectos de modificar la determinación adoptada por los jueces que conocieron su proceso, la Sala encuentra pertinente señalar que dicha pretensión tampoco es procedente mediante el presente mecanismo constitucional. Se indica al demandante que lo que reclama por la vía tutelar lo puede poner eventualmente en consideración del juez natural a través de la acción de revisión, regulada en losImpugnación de tutela 1395/111371 A/. Carlos Andrés Tovar Suárez artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en particular en atención a lo establecido en el numeral 2 de la disposición señalada, la cual contempla: “ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
(…)”.
7. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 1395/111371 A/. Carlos Andrés Tovar Suárez Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria