CSJ - STP7561-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7561-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7561-2024 Radicación N°. 137683 Aprobación Acta No. 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CLELIA
ANDREA ANAYA BENAVIDES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite incidental radicado con número 54001312000120220008700.CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia
CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES
2. A la actuación fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES afirmó en su escrito de tutela lo siguiente: 3.1. La señora Marlene Quintero Cañizares, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Dicho asunto fue asignado al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de
Integral a las Víctimas1 por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, despacho que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión que fue impugnada. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, revocó la sentencia y en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición y dispuso: «SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION (sic) Y REPARACION (sic) INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) para que, dentro del término de 48 horas, si aún no 1 CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES para la fecha era la directora de reparaciones de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las VictimasUARIV. 2CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES lo hubiere hecho de respuesta a la petición de fecha 15 de julio del año 2022 donde solicitó la fecha probable del pago de la indemnización administrativa de la cual tiene derecho, aportando a este estrado judicial el respectivo cumplimiento. La anterior determinación no implica que lo solicitado por la accionante tenga que resolverse de manera favorable a lo pedido. pues ello deviene de lo que pueda determinar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS al
tenga que resolverse de manera favorable a lo pedido. pues ello deviene de lo que pueda determinar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS al interior del proceso de reparación de víctimas». 3.3 Ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela, la señora Marlene Quintero Cañizares interpuso incidente de desacato; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta lo adelantó y mediante auto del 22 de febrero de 2023 resolvió imponer sanción a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES «consistente en arresto de un (01) día y multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual, ya que en su menester consideraba que aún no había dado cumplimiento al fallo de tutela» , quien para la fecha, era la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sede de consulta, mediante providencia del 7 de marzo de 2023 dispuso: «SEGUNDO: CONMUTAR la sanción de un (1) día de arresto, por un (1) salario mínimo legal vigente, adicionales a los fijados, para una multa total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 3CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES la sancionada. En lo restante, el proveído quedara incólume, de
Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES la sancionada. En lo restante, el proveído quedara incólume, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia». 3.5. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES presentó los días 18 de enero, 13 de marzo y 26 de abril de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta , solicitudes de inaplicación de la sanción y resaltó que, de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-682351 del 20 de mayo de 2020 y los resultados de los métodos técnicos de priorización «de los años 2022 – 2023», se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización a Marlene Quintero Cañizares. 3.6. El mencionado Despacho dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia del 7 de marzo de 2023. 3.7. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES acude a la presente demanda de tutela con el ánimo de que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, inaplicar la sanción que se le impuso a través de auto del 22 de febrero de 2023, que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de marzo de siguiente , consistente en multa de (2)
S.M.M.L.V.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
misma ciudad el 7 de marzo de siguiente , consistente en multa de (2)
S.M.M.L.V.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia
CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES
4. Con auto del 17 de mayo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Cúcuta, resaltó que se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad general, pues para el caso, no se satisface el presupuesto de inmediatez, en razón a que ha transcurrido más de un año entre la decisión cuestionada «consistente en la sanción por desacato», emitida el 22 de febrero de 2023 y la radicación de la presente acción de amparo.
Aclaró que la sanción por desacato que se cuestiona, fue emitida cuando CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES fungía en la Unidad para la Atención de Víctimas, como responsable del cumplimiento del fallo de tutela, donde fue vinculada y notificada al correo electrónico de la entidad a la que se encontraba adscrita.
6. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra
5CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
8. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente evento, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES reprocha la sanción impuesta el 22 de febrero 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de marzo de siguiente,
Dominio de Cúcuta, que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de marzo de siguiente, consistentes en multa de (2) S.M.M.L.V, por cuanto, a su parecer, se omitió valorar la prueba allegada al trámite que justifica el incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional. Acude la accionante a la presente demanda de tutela con el ánimo de que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, inaplicar la sanción que se l e impuso a través de auto del 22 de febrero de 2023 , que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de marzo de siguiente, consistente en multa de (2) S.M.M.L.V. 6CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Análisis del caso concreto
10. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
11. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su
11. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
12. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
13. En el caso estudiado, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta inaplicar la sanción de multa que se le impuso a través de auto del 22 de febrero de 2023, que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de marzo de siguiente , el cual consiste en multa
7CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto; a su parecer, se omitió valorar la prueba allegada al trámite que justifica el
Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto; a su parecer, se omitió valorar la prueba allegada al trámite que justifica el incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional. 13.1. Frente a tal pretensión, conviene recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se refirió en los siguientes términos: «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento , a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». (Negrilla fuera del texto)
medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». (Negrilla fuera del texto) 13.2. En la providencia 202 de 2013, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la finalidad que le es inherente: «41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez 8CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”2.
finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”2.
42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia.
De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor” 3». (Negrilla por esta Sala)
14. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que
2 Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto 3 Ibídem 9CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).
CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).
15. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
16. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: «[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»
para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» 10CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia
CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES
17. Acorde con lo anterior, según la doctrina, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.1. Revisada la actuación, se tiene por probado que la ciudadana Marlene Quintero Cañizares promovió acción de tutela y mediante fallo del 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión que fue impugnada. 17.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, revocó la sentencia y en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición y dispuso ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de 48 horas fijara « fecha probable del pago de la indemnización administrativa de la cual tiene derecho».
ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de 48 horas fijara « fecha probable del pago de la indemnización administrativa de la cual tiene derecho». 17.3. Igualmente, está demostrado que, ante el incumplimiento de la orden constitucional, con providencia del 22 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento sancionó con arresto y multa a la ahora accionante CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, y en sede de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo 11CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES del 7 de marzo siguiente conmutó la sanción de arresto, y le impuso una multa total de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
18. Las pruebas obrantes también anuncian que el día 26 de abril de 2024, la Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta , la desvinculación de la aquí accionante, ya que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento al fallo de tutela, porque desde el 2 de agosto de 2023, dejó de ser la directora de esa entidad, como consta en la Resolución de nombramiento No. 04951, al igual la imposibilidad de indicar la fecha probable del pago de la indemnización administrativa por las siguientes situaciones: «a) De acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte
de nombramiento No. 04951, al igual la imposibilidad de indicar la fecha probable del pago de la indemnización administrativa por las siguientes situaciones: «a) De acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, 2021 y 2022, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. b) En el caso particular de la señora MARLENE QUINTERO CAÑIZARES, la Unidad para las Víctimas aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2023 , con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos 12CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en presente vigencia, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de
presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en presente vigencia, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho victimizarte de Desplazamiento forzado RAD 478597-2425313. c) Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 25.1688, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898.» La autoridad judicial accionada en auto del 3 de mayo de 2024 no accedió a la petición elevada, con fundamento en los siguientes argumentos: «(…) toda vez que el presente incidente se encuentra ejecutoriado y en firme desde el 10 de marzo de 2023, cuando la decisión emitida en su momento por esta célula judicial surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de esta unidad, por lo que se observa que se respetaron todas las garantías Constitucionales de la entidad y los funcionarios que en su momento eran los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, por otro lado al respecto de la desvinculación de las sancionadas, no es dable para el juez modificar una decisión de un superior jerárquico, menos cuando en ningún momento se advierte ninguna de las causales taxativas enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico, y es que obsérvese que al momento de
una decisión de un superior jerárquico, menos cuando en ningún momento se advierte ninguna de las causales taxativas enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico, y es que obsérvese que al momento de emitir la sanción, las personas que eran las encargadas de cumplir el fallo fueron debidamente vinculadas, notificadas y se les respetaron todas las garantías Constitucionales, en especial el debido proceso, incluso el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no hay lugar a desvinculación alguna, menos a decretar una posible nulidad como lo 13CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES asevera la peticionaria, por el simple hecho de que hoy en día son diferentes personas las encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela, esto quebrantaría los derechos fundamentales de la accionante, y además también pondría en riesgo la seguridad jurídica al poder en cualquier momento un juez de la república modificar las decisiones tomadas en su momento por el juez competente y superior jerárquico y funcional de este, por lo anterior no es dable desvincular a las sancionadas (…). Por otro lado también se observa que no se encuentra acreditado dentro del plenario el cumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, continuando indemnes los motivos que generaron la imposición de la sanción, como quiera que hasta la fecha la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS no ha respondido de
motivos que generaron la imposición de la sanción, como quiera que hasta la fecha la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS no ha respondido de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud elevada por la accionante, indicándole una fecha probable, para el pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho».
19. Observa la Sala que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por inaplicar el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que proferido el fallo que concede la tutela, el juez constitucional mantiene la competencia para adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de amparo, hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental protegido o eliminadas las causas que lo amenazan.
20. En ese entendido, el juzgado accionado mantenía la competencia para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud elevada por la sancionada (aquí tutelante), por estar relacionada con el incumplimiento del fallo de tutela que llevó a que se impartieran en su contra la sanción cuya inejecución pretende.
14CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia
CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES
21. Tal irregularidad condujo a que el juzgado violara el debido proceso de la accionante, pasando por alto, además, que la sanción por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos
proceso de la accionante, pasando por alto, además, que la sanción por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma.
22. En el presente caso, el Juzgado se limitó a indicar que las decisiones que impusieron las sanciones a la accionante se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no son revocables ni reformables, criterio que omitió verificar si los derechos fundamentales objeto de protección continúan siendo vulnerados o si su amenaza cesó por parte de la referida Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Además, desconoce el precedente que ha fijado esta Corte y el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en relación con la posibilidad de inaplicar o no efectivizar las sanciones en firme, una vez se verifique el acatamiento del fallo de tutela.
Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia STP15021 – 2021 Rad. 1190034, precisó: «Tal irregularidad condujo a que el juzgado violara el debido proceso del accionante, por falta de motivación de la petición que fue sometida a su conocimiento, pasando por alto, además, que la sanción por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma». 4 Magistrado Ponente Doctor FABIO OSPITIA GARZÓN 15CUI 11001020400020240100200
el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma». 4 Magistrado Ponente Doctor FABIO OSPITIA GARZÓN 15CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Lo cierto es que CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, para la fecha no tiene injerencia en las decisiones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento al fallo de tutela, ya que, desde el 2 de agosto de 2023, dejó de ser la directora de esa entidad, como consta en la Resolución de nombramiento No. 0495. Por lo que vale recordar que el fin primordial del incidente de desacato como instrumento para el cumplimiento de una orden impartida dentro de un fallo de tutela que busca la protección de derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados, es propiciar que se cumpla los mandatos impartidos, no la sanción en sí misma.
23. Bajo estas consideraciones, en lo que atañe a la solicitud presentada en el libelo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la
Extinción de Dominio de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la determinación del 3 de mayo de 2024, y resuelva de fondo la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la accionante por incumplimiento del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, atendiendo lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
16CUI 11001020400020240100200 Radicado interno 137683 Tutela primera instancia CLELI