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CSJ - STP7562-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7562-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7562-2020 Radicación n° 1410/111386 Acta No 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo Almeida Méndez, respecto del fallo proferido el 18 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 277 Seccional de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, el investigador Lino Alberto Florián, la Fiscalía General de la Nación, los señores JoséImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 2 Leonardo Gutiérrez González, Ana Eunice Mosquera, Elsa González plata, abogada Karen Londoño Daza, Raúl González Romero y Rodrigo Alejandro Navas Giacometto, quienes fungen como partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-378 adelantado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de la capital colombiana. LA DEMANDA Indicó el accionante que, con ocasión del trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-378, presentó denuncia en contra de los señores José Leonardo Gutiérrez González, Ana Eunice Mosquera, Elsa González

impartido al proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-378, presentó denuncia en contra de los señores José Leonardo Gutiérrez González, Ana Eunice Mosquera, Elsa González Plata, Karen Londoño Daza y Raúl González Romero, quienes estima incurrieron en el punible de fraude procesal, ello por cuanto que, con la referida acción judicial, lo están perjudicando en su pretensión de obtener el pago de una obligación que se les está haciendo efectiva por vía de un proceso ejecutivo singular. Arguyó que, si bien la Fiscalía accionada había recaudado elementos de convicción que daban cuenta sobre la existencia de la conducta denunciada, el 6 de noviembre de 2019 dicha autoridad dispuso el archivo de las mencionadas diligencias, ello tras argumentar que no existía fundamento probatorio que permitiera inferir que el hecho delictual puesto en conocimiento en realidad se produjo.Impugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 3 Señaló que, el 18 de diciembre de 2019, presentó ante la fiscalía solicitud de desarchivo, para lo cual aportó copia de la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo 2015-378, petición que fue despachada negativamente mediante proveído del 4 de febrero de 2020, toda vez que el mencionado documento no demostraba, de manera objetiva, la configuración del delito denunciado. Tras estimar que dicha decisión se contrapone a la realidad objetiva, el accionante solicita se amparen sus

mencionado documento no demostraba, de manera objetiva, la configuración del delito denunciado. Tras estimar que dicha decisión se contrapone a la realidad objetiva, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el desarchivo inmediato de la investigación distinguida con el radicado 2018-19420. De otra parte, tras advertir la vinculación del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, el libelista allegó escrito donde solicitó se decrete la nulidad de la sentencia proferida por dicha autoridad al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2015-378, al tiempo que deprecó la suspensión de dicho trámite hasta tanto no exista un pronunciamiento en la jurisdicción penal.

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras advertir que el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para hacer efectivas sus pretensiones.Impugnación 1410/111386

A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 4 De esa manera, resaltó que, como primera medida, el interesado no ha acudido ante el Juez de Control de Garantías a solicitar el desarchivo que ya le fue negado por el Fiscal del caso, ello en acatamiento de lo dispuesto por la ley procesal penal vigente, aplicable al asunto objeto de estudio. De otra parte, destacó que el Código General del Proceso contempla una ritualidad especial para solicitar la nulidad al interior de procesos civiles, así como también prevé unos plazos para el ejercicio de dicho medio de defensa, pero que,

estudio. De otra parte, destacó que el Código General del Proceso contempla una ritualidad especial para solicitar la nulidad al interior de procesos civiles, así como también prevé unos plazos para el ejercicio de dicho medio de defensa, pero que, al revisar el asunto que convoca la atención del juez constitucional, se pudo verificar que el demandante en tutela no ha hecho efectivo dicho procedimiento, de modo que, tal omisión, impide que el Juez constitucional pueda intervenir en el asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, para ello alegó que, el A quo, no supo interpretar la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual pasó por alto que, la Fiscalía, faltó a su deber constitucional de propender por la protección de los derechos de las víctimas.

Insistió en señalar que el ente acusador cuenta con suficientes elementos de convicción para seguir adelante con la causa penal propuesta por él y, que contrario a lo afirmado por el Fiscal del caso, la sentencia proferida al interior delImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 5 proceso ejecutivo hipotecario sí demuestra la existencia de la conducta denunciada. Resaltó que la presente acción constitucional se interpuso como un mecanismo transitorio, ello mientras se acude ante el Juez competente para obtener el desarchivo que fuera negado por el fiscal demandado en tutela, circunstancia que no fue valorada por el Tribunal de instancia y que hace procedente el amparo pretendido.

que fuera negado por el fiscal demandado en tutela, circunstancia que no fue valorada por el Tribunal de instancia y que hace procedente el amparo pretendido.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación 1410/111386

A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 6

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Luis Alfredo Almeida Méndez, tras argüir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles para lograr a través de ellos que exista un pronunciamiento, por parte del juez 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación 1410/111386

A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 7 competente, sobre el desarchivo de la investigación penal No. 2018-19420, así como respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo

A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 7 competente, sobre el desarchivo de la investigación penal No. 2018-19420, así como respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-378.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará, como primera medida, la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de la providencia que negó el desarchivo antes mencionado, acto seguido, valorará si le asiste razón al libelista en su pretensión de obtener una declaratoria de nulidad procesal por vía del presente mecanismo constitucional. 5.1. Frente al primero de los aspectos a desarrollar, ha de indicarse que resulta incuestionable el hecho de estar frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del libelista cuando, mediante Resolución del 4 de febrero de 2020, le negó la solicitud de desarchivo presentada el 18 de diciembre de 2019 al interior del proceso No, 2018-19420, pues con tal decisión, pudo haberse causado una afectación a las garantías procesales que, como víctima, le asisten en esa actuación.

Ahora, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se refiere, encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaeció, pues ante la negativa del fiscal de disponer el desarchivo deprecado por el actor, éste no

Ahora, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se refiere, encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaeció, pues ante la negativa del fiscal de disponer el desarchivo deprecado por el actor, éste no agotó el procedimiento previsto para esos casos, de modo queImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 8 omitió acudir ante un Juez de Control de Garantías para que fuera él quien resolviera sobre la solicitud de reactivación de la causa penal. En este punto, oportuno resulta recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.” Esa misma norma indica que, sin embargo, “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Ahora bien, ante una solicitud de reanudación del proceso que fue cobijado con orden de archivo, corresponde al Fiscal que dispuso tal medida resolver sobre dicha petición, surgiendo con ello dos posibilidades: la primera de ellas, que el funcionario acepte los planteamientos del peticionario y, en consecuencia, disponga el desarchivo de la actuación o, que contrario a ello, indique que no se cumplió con las exigencias para la reactivación procesal y, por ello, se niegue la pretensión.

peticionario y, en consecuencia, disponga el desarchivo de la actuación o, que contrario a ello, indique que no se cumplió con las exigencias para la reactivación procesal y, por ello, se niegue la pretensión. Frente a la concreción de la segunda hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, señaló “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos yImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 9 para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la

intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resaltado fuera de texto) Visto el expediente constitucional, encuentra la Sala que, sin lugar a dudas, en el presente evento se ha suscitado una controversia entre el accionante, quien funge como víctima dentro del proceso penal 2018-19420, y el Fiscal 277 Seccional de Bogotá, funcionario que negó el desarchivo de dicha actuación, ello por cuanto que uno y otro poseen visiones diametralmente opuestas acerca de la necesidad que existe para continuar con dicha actuación. En ese sentido, dado que, para el actor, la providencia que ordena seguir adelante con el proceso ejecutivo 2015378 es elemento de prueba suficiente para reanudar la mencionada actuación penal, en tanto que, para el fiscal, ello no es así, corresponde a un Juez de Control de Garantías abordar dicho estudio y emitir un pronunciamiento de fondo que zanje dicha discusión, oportunidad procesal que, al noImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 10 haber sido agotada aún por el libelista, inhabilita al Juez constitucional para impartir un pronunciamiento sobre el particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de otro funcionario jurisdiccional y, con ello, desconociendo las formas propias de una actuación judicial

constitucional para impartir un pronunciamiento sobre el particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de otro funcionario jurisdiccional y, con ello, desconociendo las formas propias de una actuación judicial reglada, lo cual derivaría en una afrenta de los derechos fundamentales de las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal tantas veces mencionada. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a un Juez de Control de Garantías. 5.2. Ahora bien, dado que el accionante no señaló y mucho menos demostró en qué consistía el daño irreparable que iba sufrir si no se disponía el inmediato desarchivo de la investigación distinguida con el radicado 2018-19420, la Sala no encuentra razonable conceder un amparo transitorio, pues, se insiste, dicha decisión le concierne ser valorada y adoptada por el funcionario competente dentro de un trámite que, dicho sea de paso, se caracteriza por ser expedito.Impugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 11

valorada y adoptada por el funcionario competente dentro de un trámite que, dicho sea de paso, se caracteriza por ser expedito.Impugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 11

6. En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015378, adelantado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, la Sala estima que dicha pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: El Código General del Proceso, entre sus artículos 132 y 138, regula todo lo concerniente al incidente de nulidad, estableciendo allí, no solo las causales de anulación -principio de taxatividad-, sino además la oportunidad para su alegación y el trámite que se le debe impartir al mismo -principio de legalidad-.

En ese sentido, todo aquél que crea que una actuación civil se encuentra afectada por una causal de nulidad, debe remitirse a esas normas para plantear dicho asunto, correspondiéndole entonces, al Juez de conocimiento, impartir el trámite que para el efecto diseñó el legislador, todo ello en aras de observar un debido proceso y garantizar el derecho de defensa que le asista a todas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada. Bajo esa perspectiva y, teniendo como fundamento la respuesta suministrada por la Juez Civil Municipal accionada, ha de decirse que en el presente evento el señor Almeida Méndez no ha agotado el procedimiento previsto en

Bajo esa perspectiva y, teniendo como fundamento la respuesta suministrada por la Juez Civil Municipal accionada, ha de decirse que en el presente evento el señor Almeida Méndez no ha agotado el procedimiento previsto en el Código General del Proceso para lograr un pronunciamiento sobre la nulidad que pretende le sea concedida por vía constitucional, de modo que, no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos para laImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 12 protección de sus prerrogativas fundamentales, de donde se desprende, una vez más, su desatención hacia los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional. Necesario resulta explicarle al actor que, no es potestad suya la de seleccionar, según su conveniencia, el funcionario judicial que va a resolver sus peticiones, pues ello sería contravenir el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a las demás partes e intervinientes dentro del proceso judicial. Así mismo, admitir tal postura, sería desconocer el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a la acción de tutela, según el cual, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear una discusión jurisdiccional, los mismos deben ser agotados previo a acudir al uso del mecanismo de amparo constitucional, de modo que si el libelista tiene a su alcance el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda

agotados previo a acudir al uso del mecanismo de amparo constitucional, de modo que si el libelista tiene a su alcance el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se fundamenta en el contenido del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Nacional, donde se indica que la tutela “sólo procederá cuando el afectadoImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 13 no disponga de otro medio de defensa judicial” , mandato este que fue desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su numeral primero establece como causal de improcedencia de la referida acción, el hecho que el accionante cuente con otros medios de defensa ordinarios, ello, claro está, siempre y cuando la petición de amparo no se invoque como como un medio transitorio de defensa, evento que no acaece en el caso objeto de análisis.

7. En consecuencia, dado que en el presente asunto Luis Alfredo Almeida Méndez, de una parte no ha acudido ante el respectivo Juez de Control de Garantías con el fin de solicitar que dicho funcionario estudie la solicitud de desarchivo que le fuera negada por el Fiscal 277 Seccional de Bogotá y, de otra, tampoco ha propuesto ante el Juez Civil

solicitar que dicho funcionario estudie la solicitud de desarchivo que le fuera negada por el Fiscal 277 Seccional de Bogotá y, de otra, tampoco ha propuesto ante el Juez Civil Municipal competente su pretensión de nulidad contra el proceso ejecutivo hipotecario 2015-378, improcedente resulta entonces que el Juez de tutela emita un pronunciamiento sobre esos temas, pues de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del Juez natural, al tiempo que desconocería el debido proceso de las demás partes e intervinientes, pues estaría creando actuaciones paralelas para resolver asuntos que deben ser debatidos al interior del correspondiente trámite ordinario. Por lo anterior, se concluye que en el caso sub examine la parte actora no satisfizo los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de amparo y, por lo tanto, resulta improcedente acceder a su petición deImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 14 protección, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación 1410/111386 A/. Luis Alfredo Almeida Méndez 15

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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