CSJ - STP7562-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7562-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220107400
Radicado n.o 124278 STP7562-2022 (Aprobado acta n° 130) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ RAYMUNDO M ANTILLA C ACUA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor acude al amparo para objetar el auto del 30 de marzo de la presente anualidad, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso, y que le impidió cuestionar los fallos de instancia en el proceso n.o 680813105001 201600059900.CUI: 11001020400020220107400
Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el diligenciamiento citado.
II. HECHOS 1.- JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA formuló demanda ordinaria laboral contra el municipio de Barrancabermeja para que se declarara que el despido efectuado el 5 de septiembre de 2007 “es ineficaz e ilegal”, en tanto, quebrantó
ordinaria laboral contra el municipio de Barrancabermeja para que se declarara que el despido efectuado el 5 de septiembre de 2007 “es ineficaz e ilegal”, en tanto, quebrantó la Convención Colectiva de Trabajo. Además, para que se dispusiera su reintegro a un cargo igual o superior al que ostentaba en el contrato de trabajo a término indefinido, al pago de salarios desde el mes de septiembre de 2007 hasta la fecha, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social, en salud, pensión y riesgos laborales, subsidio familiar, auxilio de transporte, aporte de arriendo, dotación, aumento e incrementos legales y extralegales. 2.- El 7 de junio de 2019 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja absolvió a la demandada por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro. Esta decisión fue confirmada el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA 2.1.- En esa ocasión, esa colegiatura adujo que debía determinar si era procedente el reintegro convencional pretendido por el trabajador con fundamento en los artículos 79 y 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 pactada entre el accionado y la organización sindical
SINTRAMUNIIPAL.
pretendido por el trabajador con fundamento en los artículos 79 y 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 pactada entre el accionado y la organización sindical SINTRAMUNIIPAL. 2.2.- Luego de valorar las pruebas obrantes en el plenario, el tribunal refirió que el reintegro sería, inicialmente, procedente; sin embargo, había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional reglamentada en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., según el cual, el interesado contaba con 3 años para iniciar la acción, lapso que se suspendía con la simple reclamación o la presentación de la demanda ante un juez laboral. 2.3.- Resaltó que ese término inició a correr desde la fecha en la cual se produjo el despido, esto es, el 5 de septiembre de 2007; no obstante, hasta el 5 de marzo de 2015, mediante escrito radicado en las oficinas de la demandada, el interesado pidió el reintegro, es decir, a los 7 años y 6 meses, por tanto, tal y como lo adujo el A quo, para esa fecha, ya había prescrito la acción. 3.- El apoderado del actor interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el 3CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278
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extraordinario de casación el cual fue concedido por el 3CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA tribunal el 18 de junio de 2021. El 14 de diciembre de esa anualidad el asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral y, luego, del trámite de rigor, en auto del 30 de marzo de 2022 declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación y dispuso la devolución del asunto. 4.- JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA acudió al amparo para objetar el auto precitado. Sostuvo de forma genérica y precaria que desconoce los motivos por los cuales no hubo pronunciamiento de fondo sobre el recurso extraordinario que impetró, además, que, al existir errores en los fallos de primera y segunda instancia, aquellos debían ser revocados.
III. ANTECEDENTES 5.- La Sala admitió la acción de tutela en contra de la sala homóloga y dispuso la vinculación del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso n. o 680813105001 201600059900, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El apoderado del municipio de Barrancabermeja pidió que se niegue el amparo al estimar que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso citado, se ajustaron a derecho.
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pidió que se niegue el amparo al estimar que las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso citado, se ajustaron a derecho. 4CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA 5.2.- La titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las etapas procesales y anunció que el 1º de junio de 2022, el expediente censurado regresó a ese despacho, luego de haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación. 5.3.- La procuradora delegada de intervención segunda para la Casación Penal adujo que no podía pronunciarse sobre el escrito tutelar por no contar con los fallos censurados. 5.4.- El abogado de la Secretaría de Jurídica de Barrancabermeja solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto el actor no hizo uso adecuado del medio de impugnación con el cual contaba para objetar los fallos adversos a sus intereses. 5.5.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral sostuvo que ante la no presentación de la demanda para sustentar el recurso de casación declaró desierto el mismo, tal y como lo establece la ley, por tanto, no lesionó los derechos invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278
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los derechos invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA 6.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte vulneró los derechos del actor con la emisión del auto de 30 de marzo de la presente anualidad, en el cual fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación que aquel interpuso, por falta de sustentación, en el proceso n. o 680813105001 201600059900, que a su vez impidió el análisis de fondo de los fallos de instancia? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem 6CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278
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generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem 6CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen 7CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las
directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que 8CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta
invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional fue interpuesto dentro de un lapso razonable, y, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, se incumple el principio de subsidiariedad como se pasa a ver. e. Quebranto del principio de subsidiariedad. 14.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 14 de diciembre de esa anualidad, fue asignado a la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 9CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA recurso incoado por el accionante, mediante apoderado, contra el fallo del 26 de noviembre de 2020, en el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de 7 de junio de 2019, que absolvió a la demandada por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro. 15.- El 9 de febrero de esta anualidad, la Sala accionada admitió el recurso, conforme lo establece el canon 93 del Código Procesal del Trabajo y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 94 ibidem, corrió traslado “ al recurrente por veinte
admitió el recurso, conforme lo establece el canon 93 del Código Procesal del Trabajo y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 94 ibidem, corrió traslado “ al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste ”1, notificación que se hizo mediante estados. 16.- Según constancia secretarial del 22 de marzo, el anterior lapso para el aquí demandante, “ inició el 17 de febrero de 2022 y vencería el 16 de marzo de 2022. Dentro del término del traslado no se recibió sustentación del recurso ” [Subrayas del texto original]2. 17.- En auto del 30 de marzo, la Sala accionada declaró desierto el recurso, con fundamento en el precepto 96 del Código General del Proceso, según el cual: “ vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y 1 Ver cuaderno de la Corte, archivo n.º 5. 2 Archivo 6, ejusdem. 10CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen”, decisión también notificada en estados. 18.- En ese orden, ninguna irregularidad se advierte del auto objetado por el actor, pues la ley establece que, ante la no presentación de la demanda correspondiente, el medio de impugnación extraordinario debe ser declarado desierto, tal y como aconteció en este caso.
18.- En ese orden, ninguna irregularidad se advierte del auto objetado por el actor, pues la ley establece que, ante la no presentación de la demanda correspondiente, el medio de impugnación extraordinario debe ser declarado desierto, tal y como aconteció en este caso. 19.- Lo expuesto evidencia, a su vez, que el actor contaba con el medio idóneo para cuestionar los fallos de instancia que fueron emitidos en el proceso n.o 680813105001 201600059900, específicamente, la configuración o no de la excepción de prescripción de la acción de reintegro; sin embargo, no hizo uso adecuado del mismo. Si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, abandonó su trámite pues no presentó la demanda correspondiente, lo que ocasionó, como se vio en precedencia, la declaración de desierto. 20.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la 11CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 21.- En ese entendido, el carácter residual del
JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 21.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 22.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación. e. Conclusiones 23.- El amparo debe negarse al advertirse que, por la ausencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, la Sala accionada, con fundamento en las normas que rigen la materia, declaró desierto el recurso, lo cual a su vez demuestra que el aquí accionante no hizo uso adecuado del mecanismo dispuesto por el legislador para la defensa de sus derechos, lo que impide en esta sede el estudio de fondo, sobre los fallos de instancia adversos a sus intereses, por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 12CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Tutela de 1ª Instancia n.º124278 JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JOSÉ
RAYMUNDO MANTILLA CACUA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MAGISTRADA
GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MAGISTRADA
13CUI: 11001020400020220107400 Tutela de 1ª Instancia n.º124278
JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14