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CSJ - STP7563-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7563-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7563-2020 Radicación n°. 1418/111394 Acta n.° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Rosalba Arias de Cardona, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra de la Fiscalía 16 Seccional de Cartago y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.Impugnación Tutela n° 1418/111394 A/. Rosalba Arias de Cardona 2

1. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción Los hechos en que se funda la súplica de amparo fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como sigue: […] Rosalba Arias de Cardona explicó que su hermano José Gilberto (sic) Arias fue asesinado en el año de 1995 por las AUC en el municipio de El Cairo, Valle del Cauca. La indagación le correspondió a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cartago, despacho que, a los 15 días archivó la investigación a pesar de que existen testigos de los hechos. En la actualidad, ha solicitado la expedición de constancias en las que se consigne que su

despacho que, a los 15 días archivó la investigación a pesar de que existen testigos de los hechos. En la actualidad, ha solicitado la expedición de constancias en las que se consigne que su hermano fue ejecutado por grupos ilegales asentados en el municipio de El Cairo, a fin de ser presentada ante la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas conforme la Ley 1448 de 2011, sin embargo, la Fiscalía demandada se ha negado a ello. Tal situación ha generado detrimento en su calidad de víctima, pues ya ha acudido a la UARIV y le ha negado su inclusión en el registro de víctimas. Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, porque su solicitud debe ser atendida en forma positiva y, debido proceso, porque debe ser incluida en el registro de víctimas. Solicita se ordene a la Fiscalía accionada que expida la certificación conforme a los hechos consignados y a la Unidad de Víctimas que la incluya en el registro a fin de acceder a la reparación integral. Como pruebas aportó: (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) copia de una declaración extrajuicio rendida por el señor José Danilo Bedoya del 19 de febrero de 2010; (iii) Registro de hechos y atribuibles a grupos paramilitares realizado o registrado el 10 de marzo de 2011 y (iv) derecho de petición dirigido a la Unidad de Víctimas del 3 de marzo de 2016 donde solicita información de la solicitud No. 312047 radicada por la señora María Magdalena “Mías” (sic) Orozco.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas

solicita información de la solicitud No. 312047 radicada por la señora María Magdalena “Mías” (sic) Orozco.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El titular de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cartago, indicó que no era cierto lo relatado por laImpugnación Tutela n° 1418/111394

A/. Rosalba Arias de Cardona 3 accionante. Explicó que la muerte del señor José Gabriel Arias se dio el 31 de mayo de 1995, presuntamente por desacuerdos familiares debido a su excompañera permanente, jamás se conoció durante la indagación que su deceso lo ocasionó grupos ilegales ora por móviles políticos o ideológicos. A través de las diferentes certificaciones expedidas tanto a la accionante como a la madre del occiso se ha señalado exactamente que la muerte no obedece a dichos móviles, situación que no ha sido del recibo de la señora Rosalba Arias a quien se le ha comunicado la imposibilidad de expedir constancia contraria a la realidad procesal. Respecto al archivo del proceso, explicó que dicha determinación se adoptó el 28 de diciembre de 1995 porque no se contaron con elementos que permitiera establecer la autoría del hecho. Ahora bien, si en la actualidad la actora cuenta con nombres y ubicaciones de personas que presenciaron los mismos, mediante oficio se le requerirá para que los aporte a la Fiscalía. Finalizó el delegado informando que, remitió copia de las piezas procesales pertinentes.

cuenta con nombres y ubicaciones de personas que presenciaron los mismos, mediante oficio se le requerirá para que los aporte a la Fiscalía. Finalizó el delegado informando que, remitió copia de las piezas procesales pertinentes. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 2.2. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, solicitó que se niegue el amparo porImpugnación Tutela n° 1418/111394 A/. Rosalba Arias de Cardona 4 cuanto la señora Rosalba Arias no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud de inclusión en el registro de víctimas y, a la Fiscalía le corresponde la expedición de las constancias bajo las características solicitadas. Aportó copia de la resolución n° 2014-388430 del 12 de febrero de 2014 a través de la cual negó a la señora María Magdalena “Mías Orozco (sic)” la inclusión en calidad de víctima.

2. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de analizar los señalamientos del libelo contra las autoridades accionadas, los argumentos expuestos por ellas y los medios de prueba aportados para acreditar cada una de las posiciones, negó el amparo reclamado, ello al encontrar que no se encontraban comprometidas las garantías fundamentales de la accionante.

En cuanto al derecho de petición concluyó que, desde el 7 de noviembre de 2018, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago atendió la solicitud elevada por Rosalba Arias de Cardona,

garantías fundamentales de la accionante. En cuanto al derecho de petición concluyó que, desde el 7 de noviembre de 2018, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago atendió la solicitud elevada por Rosalba Arias de Cardona, razón por la cual la tutela frente a ese particular se advertía improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez, además, consideró que si la decisión frente al requerimiento no fue acorde con sus expectativas ello no implica desconocimiento de la garantía fundamental reclamada.Impugnación Tutela n° 1418/111394 A/. Rosalba Arias de Cardona 5 Frente a la UARIV, reseñó que no se acreditó que la accionante haya presentado la solicitud de inclusión en el registro de víctimas en forma directa, razón por la cual no existe vulneración o amenaza alguna del derecho al debido proceso alegado por la parte actora.

3. LA IMPUGNACIÓN Cumplido el trámite de notificación del fallo, este fue impugnado por la libelista quien, en sustento de su disenso, reiteró los argumentos de su escrito inaugural e insistió en la súplica de amparo reclamada.

Aportó copia de las cédulas de ciudadanía de José Duberney Henao Bedoya, José Danilo Bedoya Cardona y Álvaro Granada Gaviria y, un documento titulado “TESTIGOS” que registra la fecha junio 08 de 2020, rubricado por los citados, bajo el siguiente texto: […] Nosotros abajo firmantes y testigos que el señor que envida (sic)

“TESTIGOS” que registra la fecha junio 08 de 2020, rubricado por los citados, bajo el siguiente texto: […] Nosotros abajo firmantes y testigos que el señor que envida (sic) se llamó JOSE GABRIEL ARIAS quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía 9.815.347 expedida en Marsella damos por fe fue (sic) de las cuales tenía su profesión de agricultor de las cuales somos testigos del hecho la muerte violenta que fue asesinado por los grupos armados al margen de la ley de las cuales fue asesinado por el bloque calima de las AUC que opera en este municipio del Cairo Valle del Cauca podemos testiguar este hecho lo antes mencionado. (Negrillas del texto transcrito).

4. CONSIDERACIONESImpugnación Tutela n° 1418/111394

A/. Rosalba Arias de Cardona 6 Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme con los argumentos de la demanda y la impugnación, corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 16 Seccional de Cartago y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, vulneraron los derechos de petición y debido proceso de la accionante. La primera por no expedir una constancia acorde a sus pretensiones y, la segunda, por no reconocer su condición de víctima. En orden a resolver tales cuestionamientos, se procedió a validar el acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite advirtiéndose que, sin fundamento resultan las censuras postuladas en contra de las autoridadesImpugnación Tutela n° 1418/111394 A/. Rosalba Arias de Cardona 7 convocadas al presente trámite tutelar pues ninguna de ellas comprometieron las garantías cuyo amparo se reclama.

Estas las razones: De la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación.

La señora Rosalba Arias de Cardona, considera que la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, vulneró su derecho fundamental de petición porque no expidió la certificación

petición por parte de la Fiscalía General de la Nación. La señora Rosalba Arias de Cardona, considera que la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, vulneró su derecho fundamental de petición porque no expidió la certificación conforme a su solicitud, esto es, que su hermano José Gabriel Arias fue asesinado por miembros de grupos ilegales al margen de la ley que tenían su asentamiento en el municipio de El Cairo, Valle del Cauca. Constatados los medios de conocimiento aportados por la actora y el delegado de la Fiscalía, se puede establecer que la última comunicación a la señora Rosalba Arias de Cardona fue el 5 de noviembre de 2019 -oficio DS-27-21-17-2695-, en la que se le reiteró que “de acuerdo con los elementos de prueba que se lograron recaudar por parte de la Fiscalía para esa época, evidentemente no no permite deducir que el hecho fuera agotado por grupos al margen de la ley” y con ello, la imposibilidad de variar la constancia, expedida el 11 de julio de 2018, en la que expresó: “Que la fiscalía 22 seccional del Cartago Vallem se adelantó la indagación penal por el presunto delito de HOMICIDIO, denunciante DE OFICIO, indiciado AVERIGUATORIO, víctima JOSÉ GABRIEL ARIAS, con c.c. 9.815.347 de Marsella Risaralda.

HECHOS: sucedieron el día 30 de mayo de 1995, en el Cairo Valle.Impugnación Tutela n° 1418/111394

JOSÉ GABRIEL ARIAS, con c.c. 9.815.347 de Marsella Risaralda.

HECHOS: sucedieron el día 30 de mayo de 1995, en el Cairo Valle.Impugnación Tutela n° 1418/111394

A/. Rosalba Arias de Cardona 8 Dilencia de inspecciñon técnica a cadáver No. 005, realizada por el hospital Santa Catalina de el Cairo Valle. Registro civil de defunción #868253 de la Notaria única de el Cairo Valle.

Conclusión pericial: causa de la muerte: proyectil de arma de fuego y manera de muerte: violenta homicidio.

De los elementos materiales probatorios allegados a la investigación NO EXISTE evidencia alguna que nos permita deducir que el hecho delictivo investigado fue cometido por GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY o que el hecho se hubiese generado por MÓVILES IDEOLÓGICO O POLÍTICO” Situación que da lugar a la improcedencia de la acción, pues aun cuando la constancia no fue dada en los términos invocados por la quejosa, atendió de fondo la solicitud. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional enseña que la contestación a una solicitud no implica que lo pedido deba ser atendido en forma positiva, es decir conforme a la pretensión del interesado. Veamos: «En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en

conforme a la pretensión del interesado. Veamos: «En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.»1 1 T-077 de 2018Impugnación Tutela n° 1418/111394 A/. Rosalba Arias de Cardona 9 De modo que si Fiscalía 16 Seccional de Cartago, atendió en los términos referidos la petición de la actora, misma que fue enviada vía correo físico a la accionante, se destarta la trasgresión alegadada en la demanda. Por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente. Del debido proceso frente a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Considera la parte actora que dicha entidad ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque

Del debido proceso frente a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Considera la parte actora que dicha entidad ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque no la ha incluido en el registro de víctimas a fin de acceder a la reparación integral administrativa. Al respecto se desataca de la respuesta de la entidad demandada que, a la fecha, la accionante no ha presentado solicitud de inclusión en el citado registro, circunstancia que se advierte acreditada en el diligenciamiento de la primera instancia, pues, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, antes de resolver sobre la protección reclamada, requirió por auto del 1º de junio de 2020 a la demandante para que aportara prueba de su afirmación, no obstante ésta allegó la misma documentación arrimada con su escrito inicial sin que de la misma se advierta ningún documento que haga referencia al asunto en concreto. Así, escrutado el expediente digital, concurren 3 escritos de la accionante a la entidad accionada, uno de ellos no registra fecha de suscripción ni de radicado, el segundoImpugnación Tutela n° 1418/111394 A/. Rosalba Arias de Cardona 10 es del 4 de marzo de 2015 y registra radicado 20151301418232 y el restante, corresponde a marzo 3 de 2016 y todos hacen alusión a solicitud de información sobre el trámite dado por la entidad demandada al radicado n° 312047. Y, en cuanto al deprecado registro, advierte la Corte

2016 y todos hacen alusión a solicitud de información sobre el trámite dado por la entidad demandada al radicado n° 312047. Y, en cuanto al deprecado registro, advierte la Corte que corresponde a la actuación administrativa cumplida por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a solicitud de la señora María Magdalena Arias, madre del occiso y de la accionante, diligenciamiento que concluyó con la Resolución n° 2014-388430 del 12 de febrero de 2014 a través de la cual le fue negada la inclusión en el registro de víctimas.

Ahora, a través de la Resolución n°201733098 del 10 de julio de 2017 -aportada por la UARIVse resolvió , a petición de la señora Rosalba Arias de Cardona, solicitud de revocatoria directa respecto del acto administrativo atrás citado, no obstante, es claro que la interesada entonces en la inclusión en el registro de víctimas no era la actora sino María Magdalena Arias, a saber, madre de la accionante. Entonces, ninguna trasgresión a derecho fundamental por parte de la Unidad se identifica, pues como se precisó la quejosa no ha solicitado su inclusión en el registo de víctimas.Impugnación Tutela n° 1418/111394 A/. Rosalba Arias de Cardona 11 Finalmente, en cuanto al nuevo documento aportado por la accionante con la impugnación a través del cual los señores José Duberney Henao Bedoya, José Danilo Bedoya Cardona y Álvaro Granada Gaviria, refieren ser testigos del hecho victimizante, menester es señalarle que éste debe ser

señores José Duberney Henao Bedoya, José Danilo Bedoya Cardona y Álvaro Granada Gaviria, refieren ser testigos del hecho victimizante, menester es señalarle que éste debe ser presentado ante la autoridad competente, es decir, a la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, donde se encuentra el proceso de investigación por el homicidio del señor José Gilberto Arias. Acorde con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional de primer grado, para la Corte surge claro que en el asunto que se trae a conocimiento del juez de tutela no se encuentran comprometidas las garantías fundamentales de la accionante tal y como lo quiere hacer ver la libelista, por cuanto así lo demuestran los elementos materiales probatorios analizados en el presente caso. Por consiguiente, acertó el Tribunal A quo al negar el amparo invocado y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación Tutela n° 1418/111394 A/. Rosalba Arias de Cardona 12 Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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