CSJ - STP7563-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7563-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220108100
Radicación n.° 124285 STP7563-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SANTIAGO V ÉLEZ P ENAGOS a través de apoderada judicial, contra la decisión proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 1por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En síntesis, el accionante argumenta que la
decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corporación incurrió en un defecto sustantivo o material por inaplicación del literal a del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994, según el cual el ingreso base de liquidación es elCUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS devengado de cara a las normas vigentes para el 30 de junio de 1992 o el último salario reportado antes de dicha fecha. Sin embargo, su bono pensional se liquidó con base a setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos quince pesos ($741.415) pese a que el salario real para la fecha referida era de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.000). Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes
($741.415) pese a que el salario real para la fecha referida era de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.000). Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS.
II. HECHOS 1.- SANTIAGO V ÉLEZ P ENAGOS promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales y otros con el ánimo de que se declarara que era beneficiario del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad por haberse trasladado el 1 de julio de 1994 del régimen de prima media al administrado por Porvenir. 2.- El 29 de agosto de 2014, el Juzgado 6 Laboral de Descongestión de Medellín absolvió de las pretensiones a las entidades demandadas. Luego, SANTIAGO V ÉLEZ P ENAGOS instauró recurso de apelación argumentando que se había inaplicado el literal a del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de
1994. Posteriormente, el 30 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primer grado, determinación que fue recurrida en casación y
2CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS el 8 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión No.1decidió no casar el fallo recurrido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación
Corte Suprema de Justicia -Descongestión No.1decidió no casar el fallo recurrido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Inconforme con la providencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corporación -Descongestión No. 1-, SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS promovió solicitud de amparo en su contra. Acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un defecto sustantivo o material por inaplicación del literal a del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994, disposición con la cual la liquidación del bono pensional debió haber sido con base en un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.000) y no con fundamento en la suma que se liquidó, la cual fue inferior al salario realmente devengado.
4.- En contestación a esta tutela, el apoderado judicial de la empresa Basf Química Colombiana S.A. indicó que para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual no se tiene en cuenta el salario devengado al 30 de junio de 1992, sino que se liquida con base al máximo asegurable previsto en el Acuerdo 048 de 1989. En consecuencia, el límite asegurable era de seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($665.070) y, por esa razón, las solicitudes del accionante no tienen respaldo jurídico. 4.1.- Aunado a lo anterior, aseguró que las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral están ajustadas al 3CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285
SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS
4.1.- Aunado a lo anterior, aseguró que las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral están ajustadas al 3CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS ordenamiento jurídico y lo que el actor pretende es utilizar la acción constitucional como una instancia revisora del trámite ordinario. 5.- A su turno, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que carece de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de amparo, comoquiera que es Colpensiones la entidad que debe resolver las solicitudes de los derechos pensiones y todo lo relacionado con ese tema. 6.- Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que la pretensión del accionante se circunscribe a corregir el historial laboral para aumentar el bono pensional que servirá de financiamiento para la liquidación de la pensión. Además, hizo un breve recuento de las modificaciones que ha sufrido la consolidación de la historia laboral en el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, concluyó que los bonos pensionales se deben liquidar de acuerdo a lo cotizado y no con base en el ultimo salario devengado. 6.1.- De otro lado, aseguró que los periodos frente a los cuales el actor pretende la corrección de la historia laboral corresponden a aquellos en los cuales el empleador debía hacer la cotización al sistema a través de la plataforma “ALA”. No obstante, en esta plataforma se establecieron unas
cuales el actor pretende la corrección de la historia laboral corresponden a aquellos en los cuales el empleador debía hacer la cotización al sistema a través de la plataforma “ALA”. No obstante, en esta plataforma se establecieron unas categorías salariales de cotización donde el salario máximo asegurable era de seiscientos sesenta y cinco mil setenta 4CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS pesos ($665.070) y, en esa medida, no es posible argumentar que fue otro el valor percibido por el demandante. 7.- Asimismo, el representante legal de Protección S.A. dijo que no observaba ningún motivo de nulidad dentro del trámite ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. Adicionalmente, consideró que no es viable revivir el debate que ya se superó de conformidad a las normas vigentes. 8.- De otro lado, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y crédito Público hizo algunas precisiones sobre las causales generales y específicas de la tutela contra providencias judiciales. Luego, dijo que el mecanismo constitucional no debía ser utilizado como una tercera instancia y, en ese sentido, aseguró la solicitud de amparo era improcedente. 9.- Finalmente, la magistrada encargada de la ponencia de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 1adujo que el accionante quiere reabrir el debate abordado y solucionado por las instancias ordinarias. De otro lado, explicó que para
Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 1adujo que el accionante quiere reabrir el debate abordado y solucionado por las instancias ordinarias. De otro lado, explicó que para liquidar el bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el devengado para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de
1989. En consecuencia, no era posible aplicar lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994, porque la liquidación del bono se debía efectuar de cara al límite
5CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS máximo asegurable, tal y como lo hicieron las instancias del proceso y ha sido desarrollado por la Corporación en los procesos CSJ SL, 16 mar 2008, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ SL2956-2021. 9.1.- Aunado a lo anterior, explicó que carece de respaldo jurídico la afirmación del accionante respecto que la disposición del literal a del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994 estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005 cuando la Corte Constitucional en Sentencia CC C734-2005 lo declaró inexequible. Habida cuenta de que, la Sala de
de 1994 estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005 cuando la Corte Constitucional en Sentencia CC C734-2005 lo declaró inexequible. Habida cuenta de que, la Sala de Casación Laboral de la Corporación ha sostenido que esa disposición se expidió por fuera de las facultades entregadas al presidente de la Republica y, además, era abiertamente incompatible con la el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, desde la Sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral optó por inaplicar el literal a del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994. Finalmente, la tensión entre ambos preceptos normativos se resolvió en favor de la Ley 100 de 1993. 9.2.- Así las cosas, concluyó que la decisión objeto de censura se adoptó con apego a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corporación y no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 8 de febrero de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 1incurrió en un «defecto sustantivo o material» por inaplicar el literal a del artículo 5 del DecretoLey 1299 de 1994 generando que el bono pensional del hoy accionante se liquidara con un valor inferior al correspondiente? 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la 7CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que 8CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido
la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que 8CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos
en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que 9CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir las decisiones que le fueron adversas al interior del proceso ordinario laboral, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la liquidación de su bono
solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la liquidación de su bono pensional se hizo bajo un régimen que no correspondía, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285
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e. Presunto defecto sustantivo o material por inaplicación del literal a del artículo 5 del Decreto-Ley de 1299 de 1994 19.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó que entre el literal a del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994 y el artículo 117 de la Ley 100 1993 existía una incompatibilidad conceptual que impedía que ambas disposiciones tuvieran aplicabilidad en el tráfico jurídico colombiano. De esta forma, advirtió que la Ley 100 de 1993 acogió el 30 de junio de 1992 como fecha de referencia para establecer el valor de los bonos pensionales, con el propósito de armonizar la implementación del nuevo
de 1993 acogió el 30 de junio de 1992 como fecha de referencia para establecer el valor de los bonos pensionales, con el propósito de armonizar la implementación del nuevo sistema pensional. Sin embargo, para la fecha existían unas categorías de cotización que determinaban los límites del monto asegurable, cuyo máximo de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de 1989 era de seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($665.070). 20.- De acuerdo con lo anterior, el antiguo Instituto de los seguros Sociales no podía recibir ninguna cotización que superará el tope establecido, con total independencia del salario real que percibiera el cotizante. 21.- Ahora bien, con ocasión de facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1299 de 1994 y en el literal a del artículo 5 de esa normatividad se estableció que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al 11CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”. 22.- De acuerdo con la anterior disposición, es evidente
de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”. 22.- De acuerdo con la anterior disposición, es evidente que se alteró abruptamente la regulación del salario base de liquidación de los bonos pensionales, comoquiera que ya no se debía consultar el salario base de cotización y las categorías establecidas, sino que se liquidaría de acuerdo con el monto del salario devengado, independientemente si este superaba los topes establecidos. 23.- Ante el panorama expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 determinó que: Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley. En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia
suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el 12CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base
sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 ” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido). Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones. (Negrilla y subraya del texto original) 24.- Ahora bien, en el caso bajo estudio la sentencia objeto del cuestionamiento constitucional precisó que: Sobre dicha cuestión jurídica, la Sala ha adoctrinado en
(Negrilla y subraya del texto original) 24.- Ahora bien, en el caso bajo estudio la sentencia objeto del cuestionamiento constitucional precisó que: Sobre dicha cuestión jurídica, la Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el «devengado» a 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable, según lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año. Conforme a tal precepto, el límite asegurable era $665.070, de modo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones que 13CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS sobrepasaran ese tope, aun cuando el trabajador percibiera una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto. De esta manera, en casos como este, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, como equivocadamente lo pretende el demandante (CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ SL2956 -2021). 25.- Así las cosas, se tiene que la forma de liquidación del bono pensional reclamada por el accionante rigió en cierto tiempo. Sin embargo, el órgano de cierre de la
CSJ SL2956 -2021). 25.- Así las cosas, se tiene que la forma de liquidación del bono pensional reclamada por el accionante rigió en cierto tiempo. Sin embargo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral determinó que dicha metodología resultaba abiertamente contraria a los presupuestos y fundamentos legales del sistema pensional y, por esa razón, decidió excluir del tráfico jurídico las posibilidades que se presentaban con el literal a del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1992, pese a que la Corte Constitucional había tratado de morigerar el tema en concreto. 26.- Aunado a lo anterior, la medida adoptada por la homóloga de Casación Laboral resulta amplia y comprensiva de cara a las cargas que deben asumir cada uno de los sujetos que intervienen en el funcionamiento del Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, las instituciones encargadas del pago de la prestación económica no pueden ser sorprendidas con una modificación que habilita un pago superior al margen de cotización que estaban obligadas a percibir y, del mismo modo, los empleadores que estaban actuando con apego al ordenamiento jurídico en la cancelación de los aportes no podían, así quisieran, cotizar por encima del tope establecido -$665.070-. 14CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS 27.- De esta manera, es claro que el actor está
por encima del tope establecido -$665.070-. 14CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS 27.- De esta manera, es claro que el actor está inconforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, los criterios desarrollados por la Corporación de cara a la forma de liquidar los bonos pensionales encuentran asidero legal y, además, ha sido el precedente que ha utilizado la Sala Homóloga para adoptar las decisiones al respecto desde el año 2009 hasta hoy. 28.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 1actuó de conformidad con los derroteros jurisprudenciales que han delimitado el tema del ingreso base de liquidación para los bonos pensionales. Por consiguiente, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que la pretensión del accionante de que su bono pensional sea liquidado con el salario real que percibía -$1.550.000es improcedente, comoquiera que en su caso particular se debe tener en cuenta la categoría de cotización en la que se encontraba, esto es, la máxima categoría cuyo aporte no podía exceder de los seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($665.070), monto con el cual efectivamente se liquidó su bono pensional.
esto es, la máxima categoría cuyo aporte no podía exceder de los seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($665.070), monto con el cual efectivamente se liquidó su bono pensional. 29.- De otro lado, la Sala advierte que el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión que adoptó la autoridad judicial 15CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285 SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS demandada al interior del proceso ordinario laboral, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. f. Conclusión 30.- La Sala negará la solicitud de amparo por encontrar que la decisión del 8 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 1es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales.
sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por SANTIAGO VÉLEZ P ENAGOS contra la Sala de Casación Laboral de la 16CUI 11001020400020220108100 Tutela de primera instancia 124285
SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS
Corte Suprema de Justicia -Descongestión No. 1-, por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17