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CSJ - STP7564-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7564-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7564-2020 Radicación Nº 1421/111397 Acta No. 163 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de Ambrosio César Amín Cavadía en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 23417310400120150000201.

1. ANTECEDENTESTutela 1421/111397

A/. Ambrosio César Amín Cavadía En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. El 4 de octubre de 2019 la defensa del accionante elevó solicitud de nulidad dentro del proceso que es adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción, al considerar que se configuraba la causal establecida en el artículo 307 numeral segundo de la Ley 600 de 2000, en atención a « la indebida calificación de la conducta típica » efectuada por la

Fiscalía.

2. Mediante providencia del 17 de octubre siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, autoridad ante la cual se surte el procedimiento en cuestión, resolvió negar la petición presentada.

3. Contra la anterior decisión el apoderado del procesado

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, autoridad ante la cual se surte el procedimiento en cuestión, resolvió negar la petición presentada.

3. Contra la anterior decisión el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en proveído del 14 de enero de 2020, en el cual se confirmó el auto proferido en primera instancia.

4. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado toda vez que señala que la última providencia citada no le ha sido notificada.Tutela 1421/111397

A/. Ambrosio César Amín Cavadía 4.1. Para sustentar la demanda de amparo expone el desarrollo jurisprudencial de la prerrogativa constitucional que refiere y enfatiza en la importancia de que se ponga en conocimiento de las partes y de los terceros las decisiones adoptadas en los procesos judiciales. 4.2. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental demandado y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que «notifique en debida forma la providencia judicial del 14 de enero de 2014».

2. RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por conducto de uno de sus Magistrados, informó que la decisión adoptada por esa Colegiatura, a la cual se hace referencia en la demanda, fue comunicada al abogado defensor y al procesado «mediante oficios N° 0143 y 0145 del 22 de enero

que la decisión adoptada por esa Colegiatura, a la cual se hace referencia en la demanda, fue comunicada al abogado defensor y al procesado «mediante oficios N° 0143 y 0145 del 22 de enero de 2020, respectivamente, remitidos hasta las direcciones registradas en el expediente por intermedio del correo de mensajería 472, tal como consta en la planilla 0009 del 23 de enero del presente año». Adicionalmente, manifestó que una vez conocida la presente acción de tutela «a través de la secretaría de la Sala, se remitió a la dirección de correo electrónico del abogado defensor copia del cuaderno de segunda instancia del proceso referenciado, junto a los oficios de comunicaciones y la respectiva planilla de envío », motivo por el cual solicitó que elTutela 1421/111397 A/. Ambrosio César Amín Cavadía amparo constitucional invocado sea denegado al configurarse un hecho superado.

2. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica refirió las actuaciones surtidas ante esa célula judicial con ocasión del proceso de referencia y expuso nuevamente las motivaciones que llevaron a adoptar la decisión de negar la solicitud de nulidad elevada por el accionante.

Igualmente, expresó que el libelista « no demostró cual es la afectación al derecho sustancial de no haberlo enterado, más sin embargo quedó claro que conoce a cabalidad la decisión adoptada por el superior, no quedando claro que es lo que pretende con que se vuelva a notificar la decisión (…), que ya conoce» y frente a la cual precisó que no procede recurso

sin embargo quedó claro que conoce a cabalidad la decisión adoptada por el superior, no quedando claro que es lo que pretende con que se vuelva a notificar la decisión (…), que ya conoce» y frente a la cual precisó que no procede recurso alguno. En consecuencia, solicita que se niegue la pretensión de la parte actora.

3. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual la Corte es superior funcional.Tutela 1421/111397

A/. Ambrosio César Amín Cavadía

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a

existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver estriba en determinar, en últimas, si el Tribunal Superior de Montería transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haber notificado adecuadamente la decisión adoptada el 14 de enero de 2020.

4. Pues bien, a efectos de dar solución a la problemática planteada, resulta relevante precisar que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de las providencias que se dictan en el marco de un proceso con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción.

Ahora bien, en cuanto a esta actuación en el marco de los procesos adelantados según los ritos de la Ley 600 de 2000 se tiene que los artículos 176 y siguientes de la referida normativa regulan las diferentes formas a través de las cuales esta se llevará a cabo en atención al contenido de la decisión o a la situación del procesado.Tutela 1421/111397 A/. Ambrosio César Amín Cavadía 4.1. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que no es de recibo la pretensión del memorialista, dado que la notificación de la providencia proferida por el Tribunal se realizó de manera adecuada según las previsiones establecidas en la legislación. Lo anterior en cuanto obra en el expediente

notificación de la providencia proferida por el Tribunal se realizó de manera adecuada según las previsiones establecidas en la legislación. Lo anterior en cuanto obra en el expediente prueba de que el día 23 de enero del presente año la providencia en cuestión fue enviada a la dirección del procesado, el cual se encuentra en libertad, por intermedio del correo de mensajería 472. Además, la dirección allí anotada corresponde con la que la parte actora señala en el poder allegado a efectos de adelantar el presente trámite constitucional. Por otra parte, se debe precisar que, en todo caso, el artículo 181 del Estatuto citado prevé que “Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.” En este entendido, incluso si en gracia de discusión se considerara que la anterior actuación no fue surtida de manera adecuada, lo cual, se reitera, no se extrae ni de lo expuesto en el libelo ni de las respuestas allegadas a esta sede, la Sala indica al petente que al conocer de la decisión que ahora cuestiona en vía constitucional, al punto de haberla incluido

el libelo ni de las respuestas allegadas a esta sede, la Sala indica al petente que al conocer de la decisión que ahora cuestiona en vía constitucional, al punto de haberla incluido dentro de los anexos de la demanda, se entendería que ha sido notificado a través de esta modalidad.Tutela 1421/111397 A/. Ambrosio César Amín Cavadía

5. Así las cosas, se puede concluir que las autoridades judiciales convocadas no han vulnerado la garantía fundamental alegada en el escrito tutelar, razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. NEGAR el amparo invocado por Ambrosio César Amín Cavadía. Segundo-. NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 1421/111397

A/. Ambrosio César Amín Cavadía Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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