CSJ - STP7564-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7564-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230128600 Radicado n.° 131639 STP7564-2023 (Aprobado acta n.° 128) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por VÍCTOR JULIO PEÑARANDA C ASTILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, argumentando la posible vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.
En síntesis, el accionante argumenta que la providencia emitida el 22 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 370 de la Ley 600 de 2000, disposición que reglamenta la devolución de las cauciones. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra V ÍCTOR J ULIO PEÑARANDA CASTILLA y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bucaramanga.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
CUI: 11001020400020230128600
VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA
II. HECHOS 1.- El 19 de octubre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia –de descongestióncondenó a VÍCTOR JULIO PEÑARANDA C ASTILLA a quince años de prisión por los delitos de concurso homogéneo de secuestro simple en concurso heterogéneo y simultáneo con hurto calificado y agravado. Contra esta decisión la defensa instauró recurso de apelación. 2.- VÍCTOR J ULIO P EÑARANDA C ASTILLA solicitó la libertad condicional. El 1 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el subrogado penal. En esa ocasión, el procesado suscribió acta de compromiso y pagó caución prendaria. 3.- El 31 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó la sentencia de primer grado y, en su lugar, estableció la pena privativa de la libertad en ocho años, un mes y quince días.
Igualmente, modificó las penas accesorias. 4.- El 17 de noviembre de 2021, VÍCTOR J ULIO P EÑARANDA CASTILLA solicitó la devolución de la caución. El 26 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia negó la devolución del saldo reclamado ante la imposibilidad de conocer el estado actual de la situación jurídica
CASTILLA solicitó la devolución de la caución. El 26 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia negó la devolución del saldo reclamado ante la imposibilidad de conocer el estado actual de la situación jurídica del condenado, puesto que requirió en dos oportunidades al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que informara los avances del proceso, pero no obtuvo respuesta. 5.- Contra la negativa, VÍCTOR J ULIO P EÑARANDA C ASTILLA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
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VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA el 7 de marzo de 2022, el Tribunal de Antioquia se abstuvo de resolver los medios de defensa y le indicó al condenado que el pronunciamiento recurrido no era una decisión judicial, sino una respuesta efectuada con ocasión de su requerimiento y, en esa medida, contra ella no procede ningún recurso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 370 de la Ley 600 de 2000, norma que regula la procedibilidad de la devolución de las cauciones. 7.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia relacionó las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso penal seguido contra VÍCTOR J ULIO
de la devolución de las cauciones. 7.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia relacionó las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso penal seguido contra VÍCTOR J ULIO PEÑARANDA C ASTILLA. Además, señaló que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 8.- A su turno, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que requirió en dos ocasiones al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para establecer el estado actual del proceso de ejecución de la condena de VÍCTOR J ULIO P EÑARANDA C ASTILLA. Sin embargo, nunca obtuvo respuesta. 9.- Además, que la caución se encuentra en el titulo judicial 413230002166768 en estado activo en la cuenta de depósitos judiciales 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
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VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA No. 050000909001 del Banco Agrario a nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia pendiente de devolución o decretar su prescripción. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 22 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 370 de la Ley 600 de 2000, disposición que reglamenta la devolución de las cauciones. 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
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VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
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VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. Además, el actor agotó todos los medios de defensa judicial, ya que contra la providencia censurada no procede ningún recurso. Sin embargo, no 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
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VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA satisfizo el requisito de la inmediatez. En consecuencia, no se superaron todos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- Es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el
no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, en la misma providencia (STP16173-2022) esta Sala destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-1842019): (…) en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: // (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; // (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; // (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición 18.- Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la acción de tutela no fue instaurada en un término oportuno, toda vez que el 7 de marzo de 2022 el Tribunal decidió abstenerse de resolver los recursos instaurados contra la decisión que negó la devolución de la caución y la presente acción de tutela se avocó el 30 de junio de 2023. Así,
el 7 de marzo de 2022 el Tribunal decidió abstenerse de resolver los recursos instaurados contra la decisión que negó la devolución de la caución y la presente acción de tutela se avocó el 30 de junio de 2023. Así, entre uno y otro evento transcurrieron aproximadamente quince (15) meses, sin que exista ningún motivo válido para la inactividad del accionante. Es más, VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA no presentó ninguna justificación para explicar por qué esperó tanto tiempo y solo 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
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VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA acudió al mecanismo constitucional después de casi dos años luego de generado el supuesto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. 19.- Ahora, si bien la caución prendaria está vigente y no ha sido regresada al accionante, no es menos cierto que la vigencia y actualidad de la caución no es una circunstancia que permita flexibilizar el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que no se discute una conducta permanente y continua (v.gr. el reconocimiento de una prestación de tracto sucesivo, como lo sería el reconocimiento de una mesada pensional), sino una acción específica que se concretó en un momento procesal determinado: cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la devolución del dinero. Al respecto, la Corte Constitucional (CC T-422-2018) ilustró que este tipo de argumentos no son admisibles:
54. No se presenta alguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia
T-422-2018) ilustró que este tipo de argumentos no son admisibles:
54. No se presenta alguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que no se configura un supuesto de vulneración permanente de derechos fundamentales. Si bien es cierto que la “inconformidad” del accionante persiste y es actual respecto de la decisión que ataca mediante el amparo, precisamente, porque no fue anulado el acto administrativo que cuestionó ante la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que debió ejercer la acción de tutela en forma inmediata una vez conoció el fallo. Por ende, prima facie, la Sala considera que no resulta procedente reconocer la existencia de una afectación de derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto, implicaría que toda providencia judicial llevada a las últimas instancias en la jurisdicción correspondiente podría ser atacada en cualquier tiempo desconociendo el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada en sus respectivas jurisdicciones.
55. Por lo demás, se tiene que el accionante no acredita alguna condición especial frente a la cual pueda resultar desproporcionada la exigencia de tener que acudir al juez constitucional dentro de un término razonable. Ahora bien, el accionante en la impugnación e insistencia ante la Corte Constitucional cuestiona el término de 6 meses que el Consejo de Estado aplicó para
el accionante en la impugnación e insistencia ante la Corte Constitucional cuestiona el término de 6 meses que el Consejo de Estado aplicó para determinar la falta de inmediatez. Lo cierto es, que si bien no existe un término fijo de 6 meses para la interposición de la tutela contra providencia judicial, esta Corte debe analizar, en el caso concreto, si lo corrido del tiempo en la interposición de tutela fue razonable, haciendo una valoración particular e íntegra. Así las cosas, en este caso la falta de inmediatez va más allá del vencimiento de un término de 6 meses por dos o cinco días, en realidad, el punto es que, en términos generales, en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
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VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA pretensión, se concluye que el ejercicio de la tutela debió realizarse con mayor diligencia, en un menor tiempo, y que no se justificó de ninguna forma la tardanza. En conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Conclusión
20.- Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, y solo acudió a la jurisdicción constitucional quince (15) meses después, sin que existiera ninguna razón que justifique su inactividad y tardanza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
quince (15) meses después, sin que existiera ninguna razón que justifique su inactividad y tardanza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131639
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VÍCTOR JULIO PEÑARANDA CASTILLA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10