CSJ - STP7565-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7565-2020 Radicación n° 111308 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio d e dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Edison Ladino Barbosa contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional promovida por aquel contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela 111308 A/. Edison Ladino Barbosa
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “De las pruebas obrantes en el expediente, es posible extraer, que el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá – Cundinamarca; que el 31 de marzo de 2020, instauró acción constitucional de hábeas corpus, y el 2 de abril de la misma anualidad, se le notificó del trámite de la acción, el que fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que desde la referida fecha, no tiene conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del asunto.
trámite de la acción, el que fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que desde la referida fecha, no tiene conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del asunto. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial accionada, emitir la decisión que corresponda al interior de la acción impetrada, o en su defecto, en caso de que esta ya haya sido resuelta, se le notifique del respectivo proveído.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al constatar que la acción objeto de debate fue dirimida mediante proveído con fecha 31 de marzo de 2020, en el cual « entre otras determinaciones, se dispuso notificar de la decisión al actor en forma personal, para lo cual, como bien lo indicó la titular del Despacho en que cursó el respectivo trámite, se comisionó y ordenó al Mayor Germán Andrés Bernal Franco, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública con sede enImpugnación de tutela 111308
A/. Edison Ladino Barbosa Facatativá – Cundinamarca, para que, llevara a cabo la notificación de la decisión». Adicionalmente, tras precisar que de las respuestas allegadas se extraía también que la anterior decisión fue debidamente notificada el día dos de abril del año en curso, consideró que no se verificaban las vulneraciones alegadas y señaló que « la acción de tutela no puede ser
allegadas se extraía también que la anterior decisión fue debidamente notificada el día dos de abril del año en curso, consideró que no se verificaban las vulneraciones alegadas y señaló que « la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos judiciales agotados».
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:
1. Manifestó que para tomar su decisión el a quo pasó por alto que la providencia notificada, a la cual hizo referencia la célula judicial convocada, correspondía al auto mediante el cual se avocó conocimiento a efectos de dar trámite a la acción de habeas corpus y no a la providencia mediante la cual se resolvió el asunto.
2. En desarrollo de lo anterior, indicó que solo hasta el 19 de mayo del año en curso fue notificado del mencionado proveído, de modo que solo hasta entonces pudo sustentar el recurso de apelación contra la determinación allí adoptada.Impugnación de tutela 111308
A/. Edison Ladino Barbosa
3. Igualmente, reprochó que no se hubiera vinculado al « Centro de Reclusión representado en su director, Mayor German Andrés Bernal Franco, para determinar si efectivamente se había surtido el trámite de notificación de la sentencia o si era la notificación del auto admisorio del habeas corpus».
4. Con base en lo anterior, concluyó que « el operador de justicia que ha resuelto la presente acción de tutela, erró
sentencia o si era la notificación del auto admisorio del habeas corpus».
4. Con base en lo anterior, concluyó que « el operador de justicia que ha resuelto la presente acción de tutela, erró en su comprensión y me enrostra a mí que hago uso de la acción de tutela para revivir un término judicial que solo hasta que se promovió esta acción, es que se realiza».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosImpugnación de tutela 111308
A/. Edison Ladino Barbosa previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine la Sala procedería directamente a analizar los reparos expuestos por el
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine la Sala procedería directamente a analizar los reparos expuestos por el accionante en relación con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, de no advertir que del estudio del escrito impugnatorio se desprende que en el curso de las diligencias en esta sede se ha dado trámite a la apelación de la acción de habeas corpus incoada por el peticionario.
4. Así las cosas, antes de resolver los cuestionamientos planteados, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración oImpugnación de tutela 111308 A/. Edison Ladino Barbosa
daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración oImpugnación de tutela 111308 A/. Edison Ladino Barbosa amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o
los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Descendiendo al caso sub judice observa la Sala que, en decisión del 22 de mayo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se pronunció en relación con el recurso de alzada impetrado por el libelista en contra de la providencia adoptada y resolvió: “Visto el informe secretarial que antecede, se CONCEDE la impugnación presentada en tiempo por la parte accionante contra el fallo de fecha de Habeas Corpus proferidoImpugnación de tutela 111308
A/. Edison Ladino Barbosa por esta Sala el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinte (2020). En consecuencia, envíese el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para resolver la
por esta Sala el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinte (2020). En consecuencia, envíese el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para resolver la impugnación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Contrastada esta determinación con las peticiones del memorialista se constata que las pretensiones que motivaron la presente acción se encuentran satisfechas pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que: “(…) se ordene a la Magistrada (…), que adopte la decisión que corresponda, o en su defecto si la misma ya se profirió que me sea notificada en debida forma, pues de no ser favorable la decisión, pueda hacer uso de los recursos que me habilita la constitución y la ley , pues en tal sentido se está vulnerando mi derecho al acceso a la administración de justicia y e [sic] debido proceso”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Adicionalmente, se debe resaltar que mediante providencia AHL1026-2020 del 28 de mayo siguiente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió la referida impugnación presentada por el accionante frente al fallo que resolvió en primera instancia su solicitud de habeas corpus. De allí que la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Así las cosas, el amparo deprecado será considerado
haberse ya realizado su propósito y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.Impugnación de tutela 111308
A/. Edison Ladino Barbosa En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación de tutela 111308 A/. Edison Ladino Barbosa
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria