CSJ - STP7565-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7565-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220073900
Radicación n.° 124304 STP7565-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANDREA G RANADOS G ALLEGO -Juez 2ª Penal Municipal de Villavicencio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, juntos de esa ciudad, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la salud. En síntesis, se encuentra inconforme con la decisión de negar su petición de vacaciones debido a que no han expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien debe remplazarla.CUI: 11001023000020220073900
Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
II. HECHOS 1.- ANDREA GRANADOS GALLEGO se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Juez 2ª Penal Municipal de Villavicencio en propiedad. Pese a pertenecer al régimen de vacaciones individuales, no las ha podido disfrutar durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2019 al 30
Villavicencio en propiedad. Pese a pertenecer al régimen de vacaciones individuales, no las ha podido disfrutar durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, ni ha recibido el pago por vacaciones y la prima por ese concepto. 2.- El 25 de abril de 2022 le solicitó al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que le concediera el goce de las vacaciones a las que tenía derecho, durante el lapso citado. Mediante oficio DESAJVIO22-515 del 29 de abril de esa anualidad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal donde consta que están disponibles los rubros para atender el pago de sus vacaciones y la prima, pero advierte que «no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones». 3.- En oficio TSVSG22-334 del 5 de mayo del año en curso, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio le informó que en sesión ordinaria del 4 de mayo 2CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO del presente año, resolvieron negar las vacaciones por necesidad del servicio, debido a que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal de la persona que la va a suceder mientras goza de sus vacaciones. 4.- Con fundamento en lo anterior, solicita que se
certificado de disponibilidad presupuestal de la persona que la va a suceder mientras goza de sus vacaciones. 4.- Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene la expedición del certificado presupuestal correspondiente al cubrimiento de sus emolumentos, así como los de la persona que lo reemplace, y la concesión de sus vacaciones del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 31 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados, quienes respondieron así: 5.1.- La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta afirmó que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, pues los temas relativos al presupuesto están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, conforme con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 5.2.- La coordinadora de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio manifestó que en relación al pago del reemplazo para las vacaciones, manifestó que esa dependencia está dando cumplimiento a las directrices de la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura,
3CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304
ANDREA GRANADOS GALLEGO
2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, 3CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO donde solo se permite que soliciten rubros para el remplazo de las vacaciones de funcionarios judiciales [magistrados y jueces] de régimen de vacaciones individuales, en virtud de las necesidades del servicio, pues de lo contrario se debe buscar la designación de un empleado de cumpla los requisitos para ser designado como juez, de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Afirmó que al Tribunal Superior de esa ciudad le corresponde conceder las vacaciones sin anteponer o exigir el certificado de disponibilidad presupuestal. 5.3. El abogado de la unidad de asistencial legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resaltó que le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, como quiera que no ostenta la condición de nominador de la funcionaria accionante.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el
reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. El problema jurídico 4CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO 7.- ¿Se están vulnerado los derechos al trabajo digno, al descanso y a la salud de la accionante, al denegar la solicitud de vacaciones en virtud a que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo mientras disfruta de las mismas? 7.1.- Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple el principio de subsidiariedad y, en caso afirmativo, verificar si a la accionante le están vulnerando los derechos con la negativa en el otorgamiento de las vacaciones. c. En el presente caso resulta procedente el amparo con el fin de que la actora goce del derecho a un descanso remunerado 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez
ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez 5CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Po r lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 10.- En este caso la demandante se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó el goce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como Juez 2ª Penal Municipal de esa ciudad, bajo el argumento de que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar su reemplazo mientras disfruta su derecho al descanso. 11.- El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia, que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 12.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la
irremediable. 12.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, ese mecanismo no es idóneo, en atención a la lesión del derecho invocado por el interesado, pues aquí se trata de superar barreras para el goce del derecho a las vacaciones, tal y como ha expuesto esta Sala en recientes pronunciamientos [CSJ, STP17107-2021, 25 nov. 2021, rad. 120320 y CSJ, STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305. entre otros]. Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento
STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305. entre otros]. Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como quedó visto, la Sala deberá analizar el derecho que le asiste al demandante de acceder a sus vacaciones. 13.- Con respecto a esa prerrogativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad2. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005-2007, indicó lo siguiente: [...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben 2 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 7CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de
7CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.
14.- Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar, en este caso, ANDREA GRANADOS GALLEGO.
descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar, en este caso, ANDREA GRANADOS GALLEGO. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. 15.- En ese orden, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor 8CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. 16.- En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha descartado motivaciones presupuestales como las expuestas por los accionados para negar el acceso al derecho invocado. Entre otros se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936,
accionados para negar el acceso al derecho invocado. Entre otros se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP10532020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP87502020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP39722020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad.
107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019,
Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964. 17.- En suma, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral , no es dable , situación que precisamente ocurrió en este evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por ANDREA GRANADOS GALLEGO. 18.- Así las cosas, se dispondrá dejar sin efecto la decisión emitida el 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó a GRANADOS GALLEGO el disfrute de sus
18.- Así las cosas, se dispondrá dejar sin efecto la decisión emitida el 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó a GRANADOS GALLEGO el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días 9CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a la accionante. 19.- Así mismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, a la titular del Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad, por el período de vacaciones concedido por el tribunal. d. Conclusión 20.- En síntesis, resulta procedente amparar el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante, a quien le están negando las vacaciones por aspectos netamente administrativos que de manera alguna resultan admisibles. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de ANDREA GRANADOS GALLEGO.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de ANDREA GRANADOS GALLEGO. 10CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304 ANDREA GRANADOS GALLEGO En consecuencia, dejar sin efecto la decisión emitida el 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó a ANDREA GRANADOS GALLEGO el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado en este fallo. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, a la titular del Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad, por el período de vacaciones concedido por el tribunal. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304
ANDREA GRANADOS GALLEGO
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI: 11001023000020220073900 Tutela de 1ª Instancia n.º 124304
ANDREA GRANADOS GALLEGO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12