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CSJ - STP7566-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7566-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7566-2020 Radicación n° 111327 Acta No 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta SAID RAZZOUKI a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, verdad y prueba verdadera».Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki Al presente trámite se vinculó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Embajada de Países Bajos, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- La Picota y a esta Sala Especializada. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: SAID RAZZOUKI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: SAID RAZZOUKI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «VERDAD y PRUEBA VERDADERA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró acción de habeas corpus contra la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener su libertad, pues en su sentir, existe una prolongación ilegal de la misma. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el accionamiento en auto de 16 de abril de 2020, para lo cual ordenó notificar al actor a través de Rossmery Torres Sáenz 2Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota», en el que se encuentra recluido. Sostiene que, luego del trámite de rigor, mediante proveído de 17 de abril siguiente, la mencionada autoridad denegó las pretensiones del actor. El convocante aduce que confirió poder a la profesional del derecho Rossmery Torres Sáenz, «después del fallo de primera

pretensiones del actor. El convocante aduce que confirió poder a la profesional del derecho Rossmery Torres Sáenz, «después del fallo de primera instancia y este poder no se encuentra dentro del expediente que contiene el habeas corpus (…)», situación que -aseguraconstituye una vía de hecho y «ocultamiento de documento». Indica que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado mediante sentencia de 22 de abril de 2020, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no elevó la solicitud de libertad ante la autoridad competente. Asegura que a través de auto de 24 de abril siguiente, el a quo constitucional ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico e «ilegalmente reconoce personería ordenando archivo». Cuestiona el trámite adelantado en primera instancia, para lo cual expone que el juzgado no verificó que el petente no había sido vinculado en el accionamiento, aunado a que la providencia proferida el 17 de abril de 2020 se tomó «sin que exista la prueba que el país solicitante Los Países Bajos, hubiesen entregado toda la documentación necesaria para la formalización de la solicitud de extradición». Así mismo, censura que los despachos convocados incurrieron en falta de motivación, pues «no es cierto que la ACCION (sic) 3Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki

Así mismo, censura que los despachos convocados incurrieron en falta de motivación, pues «no es cierto que la ACCION (sic) 3Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki CONSTITUCIONAL de HABEAS CORPUS, tenga un requisito de procedibilidad de solicitar la libertad al interior de un proceso judicial ya que el proceso de extradición es un proceso administrativo, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien debe informar a la Fiscalía General de la Nación, que el país solicitante no aportó los documentos necesarios para que se le conceda la libertad al solicitado en extradición». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en la acción de habeas corpus mencionada y, en su lugar, se ordene vincularlo al trámite y reconocerle personería a su apoderada judicial «dentro del término legal» para que pueda «ejercer una verdadera defensa técnica». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 3 de junio de los corrientes, negó el amparo deprecado, señalando que no le es dable al juez constitucional reabrir el debate respecto a la privación de la libertad del interesado, máxime aun, cuando ya fue objeto de pronunciamiento por el juez competente en sede de

constitucional reabrir el debate respecto a la privación de la libertad del interesado, máxime aun, cuando ya fue objeto de pronunciamiento por el juez competente en sede de hábeas corpus. De otro lado, respecto a la nulidad deprecada por la parte actora por falta de notificación del auto que dispuso la admisión del hábeas corpus, indicó que la intención de dicha actuación es garantizar el derecho de defensa de los accionados y no de la parte que postula la pretensión. Sin 4Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki embargo, señaló también que el auto que asumió el conocimiento fue comunicado a quien interpuso la acción en representación de SAID RAZZOUKI, por tal motivo, no puede predicarse una trasgresión de derechos fundamentales. Finalmente, agregó que al actor se le respetaron todas las garantías constitucionales, inclusive la del derecho de defensa, comoquiera que la decisión de primer grado fue objeto de impugnación, por lo tanto, no puede predicarse una configuración de éste. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos principales esbozados en el libelo inicial. Además, aclaró que la pretensión del amparo constitucional va encaminada a decretar la nulidad de las decisiones proferidas dentro del hábeas corpus, por cuanto no le fue notificado el auto admisorio de la precitada acción. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo

de las decisiones proferidas dentro del hábeas corpus, por cuanto no le fue notificado el auto admisorio de la precitada acción. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de 5Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Acotación inicial Se advierte que, aunque la Sala fue vinculada tanto en el trámite de hábeas corpus como en el presente mecanismo, dicha condición no deshabilita a esta Célula Judicial para decidir la impugnación presentada por la parte actora, lo anterior, por cuanto las respuestas que en su momento profirió esta Colegiatura por conducto de su Secretaria en ambas acciones constitucionales, se limitaron a informar que en la Corporación no existe solicitud de extradición en contra de Said Razzouki, situación que no compromete a esta Corporación en la presunta acción u omisión. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la citada ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora dentro del trámite constitucional de hábeas corpus. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 6Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven acciones de hábeas corpus la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus. El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención

El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: 7Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.   Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter

otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Ante tal panorama y acorde con la línea jurisprudencial, el amparo invocado a todas luces resultaría

naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Ante tal panorama y acorde con la línea jurisprudencial, el amparo invocado a todas luces resultaría improcedente sí lo pretendido fuera desvirtuar las decisiones adoptadas al interior del hábeas corpus que resolvieron negar la petición de libertad, sin embargo, escrutado la demanda de tutela, así como el escrito impugnatorio, da cuenta que la queja recae en que a Said 8Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki Razzouki no le fue comunicado el auto del 16 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual dispuso la admisión de dicha acción constitucional interpuesta en su favor por Rosmery Torres Sáenz, por tal motivo solicita la nulidad de la actuación. No obstante, cabe advertir, que aunque lo expuesto por la parte actora resultase cierto, para la Sala, ello resulta intrascendente, comoquiera y según lo señaló el A quo , el propósito del auto que asume el conocimiento no es otro que garantizar el derecho de contradicción que le asiste a los accionados, por tanto, tal omisión no afectó de manera alguna las prerrogativas del libelista, en ese entendido, no es factible pretender una nulidad, máxime cuando el precitado proveído le fue notificado a la promotora del

alguna las prerrogativas del libelista, en ese entendido, no es factible pretender una nulidad, máxime cuando el precitado proveído le fue notificado a la promotora del hábeas corpus y aquí apoderada del actor, y éste, disponía en su numeral séptimo « NOTIFIQUESE de manera inmediata esta providencia a SAID RAZZOUKI a través [del] COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ- “LA PICOTA”, y por intermedio de la señora ROSMERY TORRES SÁENZ …», de tal modo, que dicha carga también es atribuible a la profesional del derecho y no exclusivamente a la administración de justicia. Al respecto, la Sala en decisión STP1245-2020 señaló lo siguiente: Conforme los derroteros jurídicos traídos a colación, descendiendo al caso objeto de estudio, en efecto, al revisar el expediente se demostró que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en un yerro de orden procesal al no haber notificado al accionante el auto del 8 de noviembre de 2019, por 9Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki el cual avocó el conocimiento del resguardo constitucional de la referencia, desconociendo de este modo los postulados legales, sin embargo, a criterio de esta Sala, tal incorrección resulta ser intrascendente, puesto que en manera alguna afectó de manera real o material el derecho al debido proceso del promotor de la súplica, antes bien, el ejercicio de las prerrogativas que le asisten dentro de este escenario son garantizadas con el conocimiento de

intrascendente, puesto que en manera alguna afectó de manera real o material el derecho al debido proceso del promotor de la súplica, antes bien, el ejercicio de las prerrogativas que le asisten dentro de este escenario son garantizadas con el conocimiento de la alzada propuesta, mecanismo a través del cual podía adicionar los argumentos, no hechos, que soportan su tesis de vulneración y, además de ello, en caso de considerarlo necesario, solicitar al juez de segunda otros elementos de prueba, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo cual no hizo, así que la trasgresión denunciada por el actor sólo se erigen como circunstancias hipotéticas e inciertas. Así las cosas, no es factible atribuirle a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso. Finalmente, en relación con la presunta irregularidad, en el entendido que a su apoderada le fue reconocido poder de manera tardía dentro del trámite de hábeas corpus, por lo tanto no pudo «ejercer una verdadera defensa técnica» , la Sala le recuerda al actor que fue la abogada quien desde un principio promovió la acción constitucional en favor de él, actuación que no tuvo reparo alguno de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, el cual anuncia que «la acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación», por tal motivo, no se avizora afectación del derecho de defensa, máxime cuando se tiene que la decisión

acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación», por tal motivo, no se avizora afectación del derecho de defensa, máxime cuando se tiene que la decisión de primera instancia fue objeto de recurso de impugnación propuesto por la parte accionante. 10Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki En ese orden de ideas, en unidad de criterio con el fallador de primera instancia, surge clara la inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales de Said Razzouki, por tanto, n ada más alejado de la finalidad que reviste el mecanismo de amparo, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia adicional, ni tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud constitucional no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser un mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

11Impugnación de tutela 111327 A/. Said Razzouki

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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