CSJ - STP7567-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7567-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020250027401
Radicación n.° 144722 STP7567-2025 (Aprobado acta n°110)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la decisión de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela con la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de veintisiete (27) procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n° 11001310500520210040401; 11001310500720200003100; 11001310500720200027300; 11001310500720200002800; 11001310500720190075400; 11001310500920190076200; 11001310500920210041900; 11001310501120200013100; 11001310501420190077900; 11001310501620210002300;Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A. 2 11001310501820190080401; 11001310501920190075100; 11001310502120220028700; 11001310502220200014900; 11001310502620210023400; 11001310502620200008600; 11001310502620220007100; 11001310502820200046400;
11001310502120220028700; 11001310502220200014900; 11001310502620210023400; 11001310502620200008600; 11001310502620220007100; 11001310502820200046400; 11001310502820220015600; 11001310503020200004700; 11001310503020200035900; 11001310503320220037301; 11001310503620220030300; 11001310503820220055900; 11001310503820220029500; 11001310503920220053901; y 11001310504120210039600.
En síntesis, la accionante reprocha que se haya considerado incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación en el marco de los procesos referidos. Sostiene que “omitir la aplicación de la sentencia SU -107 de 2024 en los procesos de nulidad o ineficacia de traslado, genera una transgresión directa a la constitución y a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; derech os es tos que únicamente pueden ser revisados o tenidos en cuenta en sede de tutela puesto que la fundamentación al interés jurídico para recurrir se ha visto afectada por la interpretación que los mismos jueces y magistrados han dado a la misma.”. (sic).
II. HECHOS
1.- En el presente asunto, se iniciaron veintisiete (27) procesos ordinarios laborales contra COLFONDOS S.A. y otrasTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A.
3
procesos ordinarios laborales contra COLFONDOS S.A. y otrasTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A. 3 entidades1 con el objetivo de declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como resultado, ordenar la devolución de todos los montos que la Administradora de Fondos de Pensiones había recibido debido a la afiliación. A continuación, se detalla la información general relevante de dichos procesos para facilitar su identificación a lo largo de esta decisión.
N° caso Radicado proceso laboral Demandante Juzgado 1ª instancia del Circuito de Bogotá 1 110013105005
202100404012. Edgar Sandoval Arteaga 5º
2 110013105007 20200003100. Martha Cecilia Ramírez Ortiz 7º 3 110013105007
202000273003. Eduardo Bayona Borrero 7º
4 110013105007
202000028004. Juan Segundo Rocha Martínez. 7º
5 110013105007 20190075400. María Heidi Amaya Valdivieso. 7º 6 110013105009 201900762005. Nidia Constanza González Tilaguy. 9º
1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA, Skandia, entre otras. 2 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0038Anexo_de_memorial ”, carpeta “ 01PrimeraInstancia”, carpeta
Protección SA, Skandia, entre otras. 2 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0038Anexo_de_memorial ”, carpeta “ 01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “13ActaAudiencia”. 3 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0070Anexo_de_memorial ”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “34ActaAudienciaArticulo80”. 4 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0094Anexo_de_memorial ”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “63AudienciaArt80”. 5 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0063Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01Primerainstancia”, carpeta “01Principal”, archivo “28Actafallo”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A.
4 7 110013105009 202100419006. Carlos Fernando Méndez Lezama 9º 8 110013105011
202000131007. Elizabeth Vega 11
9 110013105014 20190077900. Jorge Muñoz Mejía. 40 10 110013105016 20210002300. Luz Astrid Bustos Ortiz 16 11 110013105018
201900804018. Julián Antonio Eljach Pacheco. 18
12 110013105019
201900751009. Pedro Pablo Forero Castillo 19
13 110013105021 20220028700.
11 110013105018
201900804018. Julián Antonio Eljach Pacheco. 18
12 110013105019
201900751009. Pedro Pablo Forero Castillo 19
13 110013105021 20220028700. Adriana Marcela Hernández Pineda 21 14 110013105022
2020001490010. Gloria Susana Gómez Silva 22
15 110013105026
2021002340011. Eva Maritza Badillo Soto 26
16 110013105026 2020000860012. Leopoldo Buenaventura Ayala Blanco 26 17 110013105026 Marleni Esperanza Pérez Soler 26
6 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0063Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01Primerainstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “16Actaaudienciafallo-18-04-2023…”. 7 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “00 15Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “34ActaAudiencia20240131”. 8 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “00 46Anexo_de_la_contestación”, carpeta “C01PrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “20ActaAudienciaSentencia.”. 9 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0044Anexo_de_la_contestación”, carpeta “11001310501920190075100”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “14ActaFallo”.
denominado “0044Anexo_de_la_contestación”, carpeta “11001310501920190075100”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “14ActaFallo”. 10 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0014Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “41Actaaudiencia”. 11 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0068Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “25ActaSentenciaPrimeraInstancia”. 12 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “00108Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “21ActaAudienciaInicialYSentenciaPrimeraInstancia”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A.
5 2022000710013. 18 110013105028
2020004640014. Jorge Enrique Gómez Ureta 28
19 110013105028 2022001560015. Mabel Tulia Panqueva Preciado. 28 20 110013105030 2020000470016. Martha Clemencia Mendoza Martínez 30 21 110013105030 2020003590017. Martha Liliana Castillo Corredor 30 22 110013105033
2022003730118. Plinio de Jesús Galindo Gómez. 33
23 110013105036 2022003030019.
2020003590017. Martha Liliana Castillo Corredor 30 22 110013105033
2022003730118. Plinio de Jesús Galindo Gómez. 33
23 110013105036 2022003030019. Francisco Humberto Pardo Plata 36 24 110013105038 2022005590020. Marcela Pisciotti Van Stranhlen 38 25 110013105038
2022002950021. Germán Sierra Mora 38
26 110013105039 Ricardo Mauricio Vargas Salamanca 39
13 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0068Anexo_de_la_contestación”, carpeta “Primerainstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “35Actasentenciaprimerainstancia.” 14 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0026Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C001”, archivo “25ActaAudiencia”. 15 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0026Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C001”, archivo “23ActaAudiencia”. 16 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “006 1Anexo_de_la_contestación”, carpeta “C001”, archivo “16ActaAudiencia”. 17 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0116Anexo_de_memorial”, carpeta “ 01PrimeraInstancia”, archivo “23ActaAudiencia”.
“16ActaAudiencia”. 17 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0116Anexo_de_memorial”, carpeta “ 01PrimeraInstancia”, archivo “23ActaAudiencia”. 18 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0023Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “20ActaAudienciaFallo.” 19 Link del expediente remitido por correo electrónico, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “31Actaart7780sentencia.” 20 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0034Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “18ActaSentenciaCondeNulidad20230804.” 21 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0034Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “22ActaSentencia20231012.”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A.
6 2022005390122. 27 110013105041
2021003960023. José Miguel Rincón Cruz 41
Tabla 1. Procesos ordinarios laborales fundamento de la acción de tutela. 2.- Contra las decisiones de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por alguna de las partes del proceso, excepto en el caso 16 – en el que únicamente se surtió el
2.- Contra las decisiones de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por alguna de las partes del proceso, excepto en el caso 16 – en el que únicamente se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones –. Así mismo, excepto en los casos 1, 3, 7, 15, 17, 20, y 27, de la Tabla 1, COLFONDOS S.A. recurrió las sentencias que le fueron desfavorables a sus intereses. Producto de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió las sentencias de segunda instancia en los veintisiete (27) procesos.
3.- A su vez, contra las decisiones del Tribunal, COLFONDOS S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación en los veintisiete (27) procesos , siendo negado en cada uno de ellos. En ninguno de los asuntos COLFONDOS S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra de dichos autos.
4.- En suma, al interior de todos los procesos antes referidos, la justicia ordinaria laboral declaró la ineficacia del traslado de las y los demandantes a COLFONDOS S.A., entre otras administradoras de fondos de pensiones , y ordenó a
22 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0100Anexo_de_memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “17ActaAudiencias”. 23 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0032Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01 Ordinario”, carpeta
“C01Principal”, archivo “17ActaAudiencias”. 23 ESAV Radicado interno 144722, casilla # 1, Expediente digitalizado, archivo denominado “0032Anexo_de_la_contestación”, carpeta “01 Ordinario”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “22ActaAudiencia”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A. 7 estas trasladar a Colpensiones los recursos recibidos en la cuenta individual, así como porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo de su propio patrimonio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- COLFONDOS S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para controvertir cada una de las decisiones de segunda instancia de los veintisiete (27) procesos laborales , en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima. Según la parte accionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU -107 de 2024.
5.1.- Por lo anterior, solicit ó que se protejan sus derechos fundamentales y que “se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración
derechos fundamentales y que “se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizand o el acceso a la justicia para COLFONDOS.”
6.- El 18 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaróTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
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COLFONDOS S.A. 8 improcedente la solicitud de amparo y exhortó a COLFONDOS S.A. “a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de j usticia.”. Las razones que llevaron a la Sala homóloga a tomar dicha determinación fueron agrupadas de la siguiente manera:
6.1.- Incumplimiento del requisito de inmediatez. Respecto de los casos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 24, 25 y 27 se precisó que
se incumple con el presupuesto en cuestión, toda vez que los hechos que la convocante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones que zanjaron el asunto hasta la presentación de la súplica - 22 de noviembre de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la
proferidas las decisiones que zanjaron el asunto hasta la presentación de la súplica - 22 de noviembre de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, pues, las mismas se emitieron en las siguientes calendas: […].
6.1.1.- En efecto, en relación con los doce (12) procesos antes referidos, los autos mediante los cuales se negó el recurso extraordinario de casación fueron proferidos, respectivamente, los días 20 de febrero, 12 de febrero, 17 de abril, 22 de febrero, 19 de febrero, 19 de marzo, 10 de abril, 23 de enero, 15 de mayo, 13 de marzo, 16 de abril y 23 de abril de 2024, y fueron notificados mediante estado de los días 20 de febrero, 14 de febrero, 19 de abril, 28 de febrero,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A. 9 22 de febrero, 22 de marzo, 19 de abril, 2 de febrero, 17 de mayo, 18 de marzo, 18 de abril y 26 de abril del año 2024.
6.2.- Se interpuso una anterior acción de tutela. En relación con los casos 2, 5, 16, 19, 20, y 21 , el fallo de primera instancia precisó que
al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales – Esavde esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante frente a los procesos con radicado […], fueron objeto de una tutela
primera instancia precisó que
al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales – Esavde esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante frente a los procesos con radicado […], fueron objeto de una tutela anterior, repartida para su análisis a esta misma Sala bajo el número de radicado 11001020500020240212100 (interno 77598) y que fue resuelta en sesión ordinaria 46 de 11 de diciembre de 2024.
[…] al igual que en esta súplica ius fundamental, censuró que la autoridad cuestionada no le dio aplicación a la sentencia CC SU107-2024 y, que incurrió en un error al ordenarle reintegrar a Colpensiones el valor de «los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados» y, por tanto, pretendió que se dejaran sin efectos las providencias proferidas por el tribunal convocado y se ordenara emitir una nueva decisión en la que se aplicara la sentencia referida.
6.2.1.- Así, en dicha oportunidad, a través de sentencia CSJ STL17987-2024 del 11 de diciembre de 2024, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez. En ese sentido, la Sala homóloga indicó en la sentencia del 18 de febrero de 2025 que “la promotora del resguardo deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
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COLFONDOS S.A.
10
resguardo deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A.
10 STL17987-2024,”.
6.2.2.- Valga la pena precisar que, una vez impugnada la sentencia CSJ STL17987 -2024 por parte de COLFONDOS S.A., la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación , en decisión STP44802025, Rad. 143047, del 11 de marzo de 2025 , resolvió confirmar la de primera instancia.
6.3.- Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
6.3.1.- No se hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En relación con los casos 3, 7 y 15 la Sala homóloga Laboral precisó que “se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, por medio de las cuales se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcenta je destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación,”.
6.3.2.- No se hizo uso del recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el extraordinario de casación. En relación con los casos 1, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 22, 23, 24, 25, y 27 la Sala indicó que la
casación. En relación con los casos 1, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 22, 23, 24, 25, y 27 la Sala indicó que la accionante omitió hacer uso de dichos medios de defensa “en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ”, lo cual “configura una causal de improcedencia frente a la solicitudTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A. 11 de amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.”.
6.4. Finalmente, sobre el caso 26, la decisión impugnada no realizó pronunciamiento específico alguno en torno a la improcedencia de la acción de tutela.
7.- COLFONDOS S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Reprochó que se haya considerado incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación en el marco de los procesos referidos. No dir igió reparos respecto de la improcedencia de la acción de tutela en relación con los procesos ordinarios laborales que no superaron el requisito general de inmediatez ni contra los que ya habían sido analizados en una anterior acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
procesos ordinarios laborales que no superaron el requisito general de inmediatez ni contra los que ya habían sido analizados en una anterior acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que seTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
CUI: 11001020500020250027401
COLFONDOS S.A. 12 interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
9.- En vista de que el escrito de impugnación presentado por COLFONDOS S.A. se centra en reprochar que la Sala de Casación Laboral tuvo por incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , sin elevar cuestionamiento alguno respecto de los casos en los que se advirtió incumplido el de inmediatez ni sobre los que fueron decididos en una acción de tutela previa ; y, de acuerdo con los hechos del asunto, a la Sala le corresponde determinar si la homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por COLFONDOS S.A., respecto de los casos 4, 6, 8, 14, 17, 23 y 26 con fundamento en que se incumplió el requisito general de subsidiariedad.
acción de tutela promovida por COLFONDOS S.A., respecto de los casos 4, 6, 8, 14, 17, 23 y 26 con fundamento en que se incumplió el requisito general de subsidiariedad.
10.- Lo anterior, por no interponer recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación24.
24 En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el reproche constitucional se dirige contra la decisión del proceso ordinario lab oral y no contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Sin embargo, quiero aclarar que, según la Sala de Casación Laboral, en estos casos procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los cuales deben interponerse para permitir la revisión de la providencia que niega el recurso extraordinario de casación. La postura mayoritaria viene aceptando como válida la decisión de los fondos de pensiones de acudir a la tutela, argumentando que ya existía una decisión judicial que desestimaba su interés jurídico para recurrir. En este punto, considero que el juez de tutela no está facultado para determinar el cumplimiento del requisito de interés jurídico, que implica un análisis detallado del valor de las condenas y los argumentos del recurso de apelación. Este análisis corresponde al juez ordinario en el contexto del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el examen del interés jurídico debe hacerse a través de la admisión delTutela de segunda instancia
corresponde al juez ordinario en el contexto del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el examen del interés jurídico debe hacerse a través de la admisión delTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
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10.1.- En caso de superarse el anterior estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024.
10.2.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también determinará si respecto de los casos 2, 5, 16, 19, 20, y 21 se configuró el fenómeno de temeridad.
11.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Finalmente, (iv) analizará la configuración del fenómeno de temeridad.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto
12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los
12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los
recurso de casación, que solo adquiere firmeza una vez se han agotado los recursos de reposición y queja. Es en ese momento cuando se pueden considerar agotadas todas las oportunidades procesales para expresar reproches contra una decisión judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
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COLFONDOS S.A. 14 jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.- En el caso concreto , en primer lugar, la Sala advierte que, en el fallo impugnado del 18 de febrero de 2025, si bien se relacionó el proceso ordinario laboral correspondiente al caso 26, no se hizo un pronunciamiento específico respecto de la razón para declarar improcedente la acción de tutela contra ese caso . Pues bien, de lo que obra en el expediente se advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez . Lo anterior, en vista de que el TribunalTutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
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COLFONDOS S.A. 15 accionado, mediante auto del 19 de febrero de 2024, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí accionante contra el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023. Dicho auto fue notificado mediante estado del 20 de febrero siguiente, según la verificación realizada en la página web Consulta de Procesos Nacional Unificada25.
15.- De esta manera, desde la fecha en la que la accionante conoció la decisión proferida por el Tribunal hasta aquella en la que se interpuso la solicitud de amparo – 22 de noviembre de 2024 – transcurrieron más de nueve meses , lo cual desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia
aquella en la que se interpuso la solicitud de amparo – 22 de noviembre de 2024 – transcurrieron más de nueve meses , lo cual desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protecc ión de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo.
16.- Sin embargo, se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 100002024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024).
25 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion , con el consecutivo 11001310503920220053901.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144722
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17.- En consecuencia, la acción de tutela respecto del caso 26 no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
18.- En segundo lugar, siguiendo con el estudio de
de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundame
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