CSJ - STP7568-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7568-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7568-2020 Radicado N° 111452 Acta No 163 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por JESÚS ORLANDO GUTIÉRREZ VEGA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad». FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer que dio origen a la presentación de esta demanda de amparo fue reseñado de la siguiente manera en el libelo:Tutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 2 Presente acción de tutela ante el honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, como agente oficioso de los señores LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y DEIBAN CAMILO RUIZ CAICEDO, identificados con cédula de ciudadanía número 13.093.654 y 1.082.656.340 respectivamente, actualmente privados de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario MODELO en la ciudad de Bogotá, y en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que se tutelaran los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Como sustento de la agencia informe al despacho que los señores RUIZ CAICEDO se encontraban privados de la libertad, en la
los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Como sustento de la agencia informe al despacho que los señores RUIZ CAICEDO se encontraban privados de la libertad, en la cárcel Modelo de Bogotá, y aporte las pruebas que demostraban tal situación. Por reparto le correspondió a la honorable Magistrada […], quien mediante auto del 3 de julio, notificado por mail el día 7 de julio, resolvió rechazar la presente acción de tutela. Pese a haber decretado el rechazo de la demanda de tutela, no ordenó enviar el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Corolario de lo anterior, solicita se tutelen sus garantías constitucionales invocadas, y, como consecuencia, se deje sin efecto el auto del pasado 3 de julio proferido por autoridad demandada. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la Magistrada ponente, adujo que, en efecto, el 3 de julio de 2020 rechazó la demanda presentada por el abogado Jesús Orlando Gutiérrez Vega, por falta de legitimación por activa, dado que “del líbelo tutelar no seTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 3 verificaron siquiera sumariamente la limitante física por la cual los señores Ruiz Caicedo se encontraban imposibilitados para presentar directamente el amparo constitucional más allá que se encontraran privados de la libertad en el Establecimiento carcelario de Bogotá, la Modelo”, con la
para presentar directamente el amparo constitucional más allá que se encontraran privados de la libertad en el Establecimiento carcelario de Bogotá, la Modelo”, con la advertencia “al profesional del derecho que bien podría impetrar nuevamente la acción constitucional, aparejando el poder especial cuya falta fue uno de los motivos del rechazo.” Asimismo, indicó que no es desconocedora de la situación ocasionada por cuenta del virus Covid-19, sin embargo, las oficinas jurídicas de cada establecimiento carcelario encargadas de dar trámite a todas las solicitudes de los internos han venido funcionando a pesar de las circunstancias conocidas. Como prueba de ello, trajo a colación algunos casos en los cuales personas privadas de la libertad en centros penitenciarios promueven acciones constitucionales de la misma naturaleza e, inclusive sostuvo, que la Sala «ha sido flexible al momento de asumir el conocimiento de las acciones constitucionales presentadas, no obstante, en el presente caso, el accionante no hizo manifestación alguna sobre la imposibilidad de sus representados de defender las garantías fundamentales por sí mismos». Por tanto, solicitó se declare improcedente la dispensa reclamada en virtud de que «no se ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte actora».Tutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 4
CONSIDERACIONES
reclamada en virtud de que «no se ha vulnerado las garantías fundamentales de la parte actora».Tutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 4 CONSIDERACIONES Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior jerárquico. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corporación accionada lesionó las prerrogativas fundamentales de Jesús Orlando Gutiérrez Vega, en atención a que la susodicha autoridad rechazó la demanda de tutela presentada por él, por cuanto no satisfizo los presupuestos para actuar como agente oficioso de Leider Andrés Ruiz Caicedo y Deiban Camilo Ruiz Caicedo (falta de legitimación por activa) y, sumado a ello, desconoció el precedente constitucional, en relación a que todas las providencias judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela deben ser remitidas para su eventual revisión a la Corte Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra losTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 5 principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,
eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,Tutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 6 esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos
tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta unaTutela de 1ª instancia Nº 111452
Jesús Orlando Gutiérrez Vega 7 evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por Jesús Orlando Gutiérrez Vega resulta adecuada para controvertir el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, dado que se discute la presunta vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al rechazar in limine la demanda de amparo impetrada por Gutiérrez Vega en representación de Leider Andrés Ruiz Caicedo y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, en el entendido que no podían hacerlo directamente dado que se encontraban recluidos en una cárcel y, desde mediados de marzo del año en curso, se viveTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 8
directamente dado que se encontraban recluidos en una cárcel y, desde mediados de marzo del año en curso, se viveTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 8 en nuestro país una orden de aislamiento preventivo obligatorio, más conocido como cuarentena, por lo que no han podido tener contacto directo el uno con el otro. Del mismo modo, Jesús Orlando Gutiérrez Vega no pudo impugnar tal providencia, por cuanto no se le brindó la oportunidad de acudir a este mecanismo, pues en el numeral segundo del auto en mención se consignó de manera clara y precisa que “contra la presente decisión no procede ningún recurso”. Por otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no tiene el más mínimo asomo de duda, en virtud de que, como se ha indicado, la decisión cuestionada fue proferida el 3 de julio de 2020. Igualmente, evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo alega en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no tenerse en cuenta las difíciles condiciones de convivencia que se viven por el COVID-19 para admitir el trámite constitucional, concluyéndose así que Gutiérrez Vega no presenta en esta oportunidad los mismos hechos que deprecó en el amparo primigenio en procura de protección de los derechos fundamentales de los hermanos Ruiz Caicedo. Superados, entonces, aquellos presupuestos de carácter general, procede la Sala a determinar si se
procura de protección de los derechos fundamentales de los hermanos Ruiz Caicedo. Superados, entonces, aquellos presupuestos de carácter general, procede la Sala a determinar si se configura alguna de las causales específicas deTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 9 procedibilidad, y concretamente, el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto que se refiere. Como desarrollo del artículo 86 de la Carta Magna, se expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 10° se indica la manera en que puede acudir el afectado en sus derechos a ese mecanismo de amparo, lo que hace en los siguientes términos: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrilla no original) De dicho canon se puede establecer que: 1) Está legitimada para instaurar la acción de protección la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien podrá hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste
protección la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien podrá hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 2) Si se trata de representante judicial, que obviamente debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondienteTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 10 mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales, se requiere de poder especial. 3) En el supuesto que se actúe como agente oficioso , debe darse “ (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”1 (negrillas no originales). En el asunto objeto de examen, Jesús Orlando Gutiérrez Vega acudió en auxilio de los derechos fundamentales de Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, en calidad de agente oficioso, como lo dejó en claro desde el comienzo del escrito tutelar, satisfaciéndose así el
fundamentales de Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, en calidad de agente oficioso, como lo dejó en claro desde el comienzo del escrito tutelar, satisfaciéndose así el primero de aquellos presupuestos. Ahora, en relación con la segunda de las condiciones aducidas, atinente al establecimiento de “ La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia 1 Ver, entre otras, CC T-531 de 2002, CC T–659 de 2004 y CC T-285 de 2018.Tutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 11 defensa”, la misma, en criterio de la Sala y contrario a lo esbozado por la demandada, sí se satisface, al menos por el momento, en virtud del aislamiento preventivo obligatorio, presentándose una circunstancia real, de carácter físico, que le imposibilita a Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo actuar de manera directa en procura de la protección de sus derechos fundamentales e incluso de otorgar poder específico a un profesional del derecho para que lo haga en sus nombres. Y aunque en la demanda, Jesús Orlando Gutiérrez Vega se haya limitado exclusivamente a señalar que actuaba como agente oficioso de Leider Andrés y Deiban Camilo por cuanto se encontraban privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo,
Vega se haya limitado exclusivamente a señalar que actuaba como agente oficioso de Leider Andrés y Deiban Camilo por cuanto se encontraban privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, con ocasión de la orden de captura expedida por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, dicha situación no podía pasar desapercibida por la accionada, en razón a que la emergencia sanitaria que atraviesa el país es de público conocimiento y ésta podía inferir que tal situación dificulta los trámites al interior de las cárceles por las diferentes medidas adoptadas por las directivas de las mismas para minimizar tanto el contagio de los privados de la libertad como del cuerpo de custodia. Es por esto que, se itera, contrario a lo consignado por la demandada en el auto atacado, tal circunstancia sí debe considerarse, al menos por el momento, en virtud alTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 12 aislamiento preventivo obligatorio, que se presenta una circunstancia real, de carácter físico, que le imposibilita a los hermanos Ruiz Caicedo actuar de manera directa en procura de la protección de sus derechos fundamentales, pues ha de suponerse que al interior de los centros carcelarios igualmente se han promulgado directrices para impedir la propagación del contagio, restringiéndose en gran medida la libre circulación de los reclusos por las
carcelarios igualmente se han promulgado directrices para impedir la propagación del contagio, restringiéndose en gran medida la libre circulación de los reclusos por las diferentes dependencias del centro penitenciario, por lo que, muy seguramente, no han podido acudir a la oficina jurídica en busca de apoyo para el efecto. Por consiguiente, resulta evidente la presencia de un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, entendido éste como: …el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.2
utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.2 2 CC SU-061 de 2018.Tutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 13 Aquello por cuanto, se reitera, no tuvo en cuenta la Sala demandada las circunstancias particulares anteriormente indicadas, a raíz de la pandemia que no solamente azota a Colombia sino a muchos países en el mundo, debiéndose, a pesar de ello, procurar, desde la judicatura, por la protección de los derechos fundamentales de todos los residente en el país, especialmente de aquellos que por una u otra circunstancia tienen restringidos algunos derechos, como el de la libre circulación, por estar recluidos en una cárcel. Incluso, el Gobierno Nacional no ha sido ajeno a esa problemática viviente al interior de los penales, tanto así que para evitar la propagación del virus en esos centros, expidió el Decreto legislativo 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento
lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación… ”, cuyo objeto primordial es “Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centrosTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 14 de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven”. En consecuencia, la Sala concederá la dispensa solicitada en lo que a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se refiere, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, debido a que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al menos por el momento, en virtud del aislamiento preventivo obligatorio. Es por lo anterior que se dejará sin efecto la
un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al menos por el momento, en virtud del aislamiento preventivo obligatorio. Es por lo anterior que se dejará sin efecto la providencia emitida el 3 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenándosele que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la admisión de la demanda de tutela impetrada por Jesús Orlando Gutiérrez Vega como agente oficioso de Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, y le imprima el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 15
RESUELVE Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jesús Orlando Gutiérrez Vega , por las razones contenidas en esta decisión.
En consecuencia, DEJAR sin efecto la providencia emitida el 3 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual rechazó la demanda presentada por Jesús Orlando Gutiérrez Vega en nombre de Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, como agente oficioso. En
cual rechazó la demanda presentada por Jesús Orlando Gutiérrez Vega en nombre de Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, como agente oficioso. En consecuencia, ORDENAR a la Sala accionada que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la admisión de la demanda e, imprima el trámite correspondiente.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia Nº 111452 Jesús Orlando Gutiérrez Vega 16
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria