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CSJ - STP7569-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7569-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7569-2020 Radicación n° 111471 Acta No 163 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto d e dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por José Orlando Medina Hermosa contra el fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la solicitud de amparo deprecada por aquel en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 29 Seccional, ambas autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El trámite de la presente acción se extendió a la Procuraduría 137 Judicial Penal II y a los defensoresImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa públicos Javier Humberto Villarraga y Diego Mauricio Rujana Ortiz.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “2. En síntesis, el reparo del accionante Medina Hermosa apunta al trámite del proceso penal por el delito de fuga de presos que se sigue en su contra. Considera que le han transgredido sus derechos fundamentales ante la falta de notificación de las actuaciones procesales dentro esta causa. Motivo por el cual no pudo ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.

derechos fundamentales ante la falta de notificación de las actuaciones procesales dentro esta causa. Motivo por el cual no pudo ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.

3. El accionante afirma que nunca le notificaron el trámite de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo.

4. Pretende a través de la tutela que se revoquen las actuaciones emanadas por las autoridades accionadas dentro del radicado 716201402077 por el punible de fuga de presos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, negó el amparo deprecado al concluir que no se satisficieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la procedencia de la acción constitucional.

Para arribar a la anterior determinación sostuvo que el accionante, pese a conocer del proceso y estar representado en el mismo por un defensor público, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, por lo que precisó que el mecanismoImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa constitucional «no puede ser usado para suplir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa como aquí lo pretende el accionante, o revivir los términos que se encuentren ya vencidos». Asimismo, señaló que « las actuaciones procesales que cuestiona el actor refieren a los años 2018 y febrero 08 de 2019», fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria, de modo que no se cumplía tampoco con el requisito de

Asimismo, señaló que « las actuaciones procesales que cuestiona el actor refieren a los años 2018 y febrero 08 de 2019», fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria, de modo que no se cumplía tampoco con el requisito de inmediatez en atención al interregno trascurrido entre dicho momento y la radicación de la acción de tutela. Por último, refirió que, en todo caso, las autoridades accionadas demostraron que el libelista «si conocía del proceso por fuga de presos que se adelantaba en su contra, al igual, que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva aseguró que envió todas las citaciones para las diferentes audiencias a la dirección del condenado que señaló la Fiscalía en el escrito de acusación, esto es, calle 18 sur n.° 22-43 del Barrio Timanco de esta ciudad».

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:

1. Reprocha que el Tribunal no evaluó que, si bien tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra a raíz de haber asistido a la audiencia de formulación deImpugnación de tutela 111471

A/. José Orlando Medina Hermosa imputación, no fue debidamente notificado de las actuaciones posteriores a dicha diligencia en atención a que desde el 7 de junio de 2018 se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, lugar al cual no fueron

desde el 7 de junio de 2018 se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, lugar al cual no fueron remitidas las respectivas citaciones.

2. En desarrollo de lo anterior, señala que el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a la subsidiariedad y a la inmediatez se originaron precisamente con ocasión de la falta de información en relación con el proceso en el cual terminó finalmente condenado.

3. Igualmente, aduce que los Defensores Públicos vinculados al proceso no corresponden al togado que inicialmente le fue asignado a efectos de ejercer su defensa técnica.

4. Por otra parte, señala que el ente acusador tenía conocimiento de su ubicación pues « a finales del mes de agosto del año 2018 un investigador de la Fiscalía que llevó este proceso se acercó a las instalaciones de este centro penitenciario para hablar conmigo y me hizo varias preguntas con respecto al día de los hechos que llevaron a cabo esta investigación y le manifesté que quería hacer un preacuerdo con la Fiscalía, el investigador me informó que el día 3 de septiembre del 2018 osea [sic] una semana más tarde se efectuaría la audiencia de juicio oral, llegado el día 03 deImpugnación de tutela 111471

A/. José Orlando Medina Hermosa septiembre yo me quedé esperando que me movilizaran a las oficinas del juzgado pero no sé por qué no lo hicieron».

5. Con base en lo anterior, y tras remitirse a los demás

A/. José Orlando Medina Hermosa septiembre yo me quedé esperando que me movilizaran a las oficinas del juzgado pero no sé por qué no lo hicieron».

5. Con base en lo anterior, y tras remitirse a los demás argumentos contenidos en el libelo, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela 111471

A/. José Orlando Medina Hermosa

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado, en últimas, a dejar sin efectos la decisión

perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado, en últimas, a dejar sin efectos la decisión del 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que resolvió condenar al accionante a la pena de 53 meses de prisión como autor del delito de fuga de presos, con miras a que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la formulación de imputación y se vuelvan a adelantar las mismas, toda vez que el accionante reprocha que en el curso del proceso se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por la indebida notificación de las citaciones a las audiencias.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –

4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto

cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto se puede entrever que en el presente evento la solicitud del memorialista, como acertadamente refirió el a quo constitucional, no satisface las condiciones de subsidiariedad y de inmediatez necesarias para su procedencia. 5.1. En cuanto al primero de los requisitos señalados, debe precisarse que el legislador contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de

debe precisarse que el legislador contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derechoImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. En este entendido y descendiendo al caso sub judice se desprende d e los elementos probatorios que obran en el expediente que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó al libelista en sentencia del 8 de febrero de 2019, por el delito de fuga de presos, determinación frente la cual la Defensa no interpuso recurso alguno. En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte que el actor tenía la oportunidad de interponer en contra de

presos, determinación frente la cual la Defensa no interpuso recurso alguno. En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte que el actor tenía la oportunidad de interponer en contra de esa decisión el recurso de alzada, medio de defensa judicial a través del cual podía esgrimir los argumentos pertinentes y lograr que se estudiara la impugnación de fondo. 5.2. De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si se hace alusión a la necesidad de recurrir a la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia del a quo dentro del proceso penal se profirió en febrero de 2019, el accionante haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.Impugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa

6. Ahora bien, toda vez que en el escrito impugnatorio el accionante refiere que el incumplimiento de los anteriores requisitos se deriva de la indebida citación por parte de las autoridades accionadas a las actuaciones procesales, lo que ocasionó que no conociera del procedimiento adelantado, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

Con base en la información que obra en el expediente se sabe que el 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se formuló imputación por el delito señalado en contra

Con base en la información que obra en el expediente se sabe que el 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se formuló imputación por el delito señalado en contra de Medina Hermosa, diligencia a la que compareció el procesado y en donde confirmó la dirección para las notificaciones que señaló el ente acusador y a la cual fueron remitidas todas las citaciones para las diferentes audiencias que se surtieron posteriormente. Por otra parte, se tiene que desde el día 7 de junio del 2018 y hasta la fecha, el libelista se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, inicialmente con ocasión de una condena proferida en el marco de otro proceso penal y, actualmente, a efectos de purgar la condena proferida en el asunto que ocupa la atención de la Sala. Igualmente, el memorialista refiere en el escrito impugnatorio que el ente acusador tenía conocimiento de suImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa ubicación pues «a finales del mes de agosto del año 2018 un investigador de la Fiscalía que llevó este proceso se acercó a las instalaciones de este centro penitenciario para hablar conmigo y me hizo varias preguntas con respecto al día de los hechos que llevaron a cabo esta investigación y le manifesté que quería hacer un preacuerdo con la Fiscalía, el investigador me informó que el día 3 de septiembre del 2018 osea [sic] una semana más tarde se efectuaría la audiencia e juicio oral,

hechos que llevaron a cabo esta investigación y le manifesté que quería hacer un preacuerdo con la Fiscalía, el investigador me informó que el día 3 de septiembre del 2018 osea [sic] una semana más tarde se efectuaría la audiencia e juicio oral, llegado el día 03 de septiembre yo me quedé esperando que me movilizaran a las oficinas del juzgado pero no sé por qué no lo hicieron». Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido de la actuación a partir de la formulación de la imputación, ya que, tal como se refirió en precedencia y lo pusieron de presente los accionados y vinculados al trámite de tutela, éste tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales. Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona, a sabiendas que se le adelanta un proceso penal, no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, máxime si conocía de losImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa ritos propios que componen el procedimiento, en atención a los otros procesos en los cuales había estado involucrado e, incluso, era consciente, por lo menos, de la fecha en la cual

A/. José Orlando Medina Hermosa ritos propios que componen el procedimiento, en atención a los otros procesos en los cuales había estado involucrado e, incluso, era consciente, por lo menos, de la fecha en la cual se realizaría el juicio oral. Al respecto, si bien en la respuesta allegada por la delegada de la Fiscalía que actuó en el proceso no se hace referencia a la situación que se refiere en el escrito impugnatorio, en caso de que el memorialista en efecto no hubiera sido informado formalmente de las diligencias en el establecimiento penitenciario, era consciente de que estas se estaban surtiendo y tenía los datos de quien lo representaba, demostrándose con ello total desinterés y descuido por el procedimiento surtido. En este entendido, es a todas luces improcedente que el libelista busque la protección de los derechos fundamentales por un supuesto compromiso del derecho de defensa cuando ya obra una determinación debidamente ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en su debido momento y no lo hizo. Así las cosas, si el procesado se desentendió del asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de orden superior según se quiere hacer ver, cuando, además, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Entonces, que el sentenciado no hubiera señalado en su momento las irregularidades que en su sentir se estabanImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa presentado no significa que se hubieran quebrantado sus

administración de justicia. Entonces, que el sentenciado no hubiera señalado en su momento las irregularidades que en su sentir se estabanImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa presentado no significa que se hubieran quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello ocurrió desde 2017 y concluyó con sentencia proferida en febrero del año pasado. Tampoco persuade la alegada vulneración del derecho de defensa, pues tal como lo advierten las pruebas que obran en autos, los distintos profesionales que lo asistieron a lo largo del proceso tuvieron activa participación en cada una de las audiencias y presentaron los correspondientes alegatos de conclusión dirigidos precisamente a la absolución del acusado.

6. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, no existiendo razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

SALVÓ VOTO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTOImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa

SENTENCIA STP-2020

Radicación 111471 Aprobado acta n.° 163 Gersón Chaverra Castro Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevaron a discrepar de la decisión de 6 de agosto de 2020 dentro de la impugnación de tutela n.° 111471, pues estoy convencido que, en este caso, resultaba viable la intervención del juez constitucional ante la ostensible vulneración de los derechos al debido proceso y a la doble conformidad judicial de José Orlando Medina Hermosa. Para tal efecto, considero pertinente reiterar las consideraciones bajo las cuales plasmé mi voto disidente dentro de los trámites de tutela identificados con los números 13 y 499 [STP -2020], así:

1. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción En el proyecto presentado, la Sala mayoritaria coincidió en que el problema jurídico a resolver era verificar si existió vulneración de derechos en contra de José Orlando Medina Hermosa, quien pretendía dejar sin efectos la decisión del 8

y prosperidad de la acción En el proyecto presentado, la Sala mayoritaria coincidió en que el problema jurídico a resolver era verificar si existió vulneración de derechos en contra de José Orlando Medina Hermosa, quien pretendía dejar sin efectos la decisión del 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que resolvió condenarlo a la pena de 53 meses de prisión comoImpugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa autor del delito de fuga de presos, con miras a que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la formulación de imputación y se vuelvan a adelantar las mismas, toda vez que en el curso del proceso se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por la indebida notificación de las citaciones a las audiencias. A ello, la respuesta fue negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se encontró satisfecho el de subsidiariedad, pues el accionante no cumplió la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria. Adicionalmente, estimó que no se satisface el requisito de inmediatez, pues el fallo atacado data del 8 de febrero de 2019. Y, finalmente, de cara a la citación al proceso, se descartó violación al constatarse que el actor acudió a la imputación de cargos, diligencia en donde confirmó la dirección para las notificaciones que señaló el ente acusador y a la cual fueron remitidas todos los oficios para las

imputación de cargos, diligencia en donde confirmó la dirección para las notificaciones que señaló el ente acusador y a la cual fueron remitidas todos los oficios para las diferentes audiencias que se surtieron posteriormente. Pues bien, al margen de lo indicado en la ponencia mayormente votada, el verdadero problema jurídico planteado debió ser: evaluar si se presenta una violación directa a la Constitución Política como causal específica de prosperidad de la acción tutela, al desconocer la aplicación inmediata de la garantía fundamental a la doble conformidad judicial, integrante del debido proceso penal, de acuerdo con los preceptos 29 y 85 Superiores.Impugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa Lo anterior, comoquiera que el análisis, en términos constitucionales, inexorablemente conduce a establecer que en este asunto no se dio la plena garantía de los postulados de orden superior señalados. Los cuales, al no ser debidamente asegurados en la actuación penal, suponen afectaciones de grandes proporciones sobre la inocencia y la libertad de las personas, al derruir la presunción de inocencia sin que obre un fallo condenatorio en firme que ratifique la responsabilidad penal. Situación que, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, de ninguna manera está en obligación de soportar el asociado. Considero oportuno aclarar que en el presente evento no se pretenden revivir los términos procesales o recuperar las oportunidades perdidas para la interposición de un

manera está en obligación de soportar el asociado. Considero oportuno aclarar que en el presente evento no se pretenden revivir los términos procesales o recuperar las oportunidades perdidas para la interposición de un recurso ordinario, sino, ejercitar el derecho fundamental a la doble conformidad judicial en un trámite que, con la sola emisión de la primera sentencia condenatoria, no puede darse por concluido. Lo expuesto no significa que el juzgado de conocimiento, que impuso la primera condena, deba pasar por altos los términos o requisitos de los recursos ordinarios, ni las competencias legales asignadas; pues la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 no modifica el trámite de los existentes y éstos se siguen surtiendo bajo los parámetros normativos previstos en la ley penal (principio de legalidad).Impugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa Sin embargo, lo que se espera de las distintas autoridades judiciales, en casos como el acá analizado, es que haga prevalecer la doble conformidad judicial como una prerrogativa autónoma de orden constitucional, más aún cuando se evidencia la inconformidad del procesado con la sentencia, mediante el procedimiento que se describirá más adelante. En ese sentido, lo que se pretende es la maximización de una garantía (doble conformidad judicial) que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales (presunción de inocencia y libertad) que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción, maximización que atiende al principio pro persona.

constitucionales (presunción de inocencia y libertad) que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción, maximización que atiende al principio pro persona. El bien fundamental en discusión, se itera, hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que, conforme al artículo 85 de la Carta, es de aplicación inmediata. La protección que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y procesales, que, en el marco del juicio, garanticen, en los máximos constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la dignidad humana.Impugnación de tutela 111471 A/. José Orlando Medina Hermosa Corolario de lo expuesto, no es dable argüir que no se acreditan los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción, pues de cara a las garantías de los derechos del procesado, la petición de amparo debió tratarse como el verdadero ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la doble conformidad judicial de los cuales reclama su aplicación.

2. Deficiencia en la defensa técnica El no haberse interpuesto recurso alguno, profundiza la vulneración de los derechos del actor, pues, bajo la hermenéutica instituida con la expedición del Acto

2. Deficiencia en la defensa técnica El no haberse interpuesto recurso alguno, profundiza la vulneración de los derechos del actor, pues, bajo la hermenéutica instituida con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la situación destacada de ninguna manera puede catalogarse como una adecuada defensa técnica.

Esto es así, comoquiera que descartar la interposición de los recursos ordinarios, va en contravía de la doble conformidad judicial, al cercenar la posibilidad de propiciar un segundo pronunciamiento por parte de una autoridad judicial distinta, que ratifique la responsabilidad penal del procesado. En el nuevo contexto, la inactividad categórica del abogado a la que ha hecho referencia la Sala en otras oportunidades como un componente necesario para que se configure la falta de defensa técnica, surge cuando éste, a motu proprio, decide no emplear la totalidad de mecanismosImpugnación de tutela 111471 A/.

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