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CSJ - STP7570-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7570-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7570-2020 Radicación n° 111483 Acta No 163 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Magnolia de Jesús Escobar Henao , respecto del fallo proferido el 1º de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de la misma especialidad y ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao

1. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. 1.2 Narró que interpuso una demanda laboral ordinaria en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que se recalculara la mesada pensional de su esposo fallecido, José Israel Correal,

ordinaria en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con el fin de que se recalculara la mesada pensional de su esposo fallecido, José Israel Correal, actualizando el monto de $6.944.44 correspondiente al último salario devengado en 1972, a la suma que bajo el IPC corresponda para el mes de octubre de 1979, fecha en la que el causante al cumplir los 55 años de edad, obtuvo el derecho a la pensión de jubilación y, como producto de eso, se reliquide el monto de la primera mesada pensional, que recibe, en sustitución pensional, desde el 14 de abril de 1986. 1.3. Manifestó que dicho proceso le fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia del 17 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la accionante, condenó a la demandada a pagar la actualización de la pensión de jubilación a partir del 26 de abril de 2002, equivalente al 5% del salario promedio devengado en el último año de servicios. 2Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao 1.4. Expresó que la parte pasiva interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que no existía una norma que regulara la indexación de la primera mesada pensional,

Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que no existía una norma que regulara la indexación de la primera mesada pensional, «según la jurisprudencia imperante para esa época de la Corte Suprema de Justicia sobre la irretroactividad de la ley laboral». 1.5. Contó que presentó recurso extraordinario de casación, que resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia del 14 de marzo de 2018, en la que se casó el fallo de segunda instancia y «ratificó el fallo proferido por el despacho el día 17 de julio de 2009». 1.6. Dijo que una vez devuelto el expediente al juzgador de origen, el 30 de mayo de 2018, Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó una liquidación de la primera mesada pensional, actualizándola para 2018 en un valor de $2.158.322,88, por lo que solicitó al Juzgado tutelado se declarara cumplimiento de fallo; por tanto, la actora se opuso al cálculo efectuado por la entidad demandada, teniendo en cuenta que para liquidar la mesada entre el 30 de octubre de 1979 y el 26 de abril de 2004, se cometió el error de no implementar los principios constitucionales que ordenan la aplicación del IPC y las normas que regulaban la materia, esto es, la Ley 100 de 1993.

de octubre de 1979 y el 26 de abril de 2004, se cometió el error de no implementar los principios constitucionales que ordenan la aplicación del IPC y las normas que regulaban la materia, esto es, la Ley 100 de 1993. 3Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao 1.7. Expuso que, formuló ante el Juzgado accionado un proceso ejecutivo, en el que solicitó se liquidara la condena proferida en sentencia del 17 de julio de 2009 de conformidad con el cálculo presentado por un valor de $3.421.771, con un retroactivo de las diferencias generadas desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2018, por la suma de $403.360.891, «monto que con la consignación parcial de $211.700.707, queda cuantificado al 30 de julio de 2018, a la suma de $191.660.184» , más el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado. 1.8. Indicó que el a quo a través de proveído del 8 de noviembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y terminó proceso ejecutivo por pago de la obligación, decisión contra la que se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el ad quem mediante providencia del 11 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la decisión confutada. 1.9. Señaló que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales, pues las

quem mediante providencia del 11 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la decisión confutada. 1.9. Señaló que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales, pues las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado pretendieron «revivir normas derogadas del ordenamiento jurídico» y no tuvieron en cuenta el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional sobre la materia. Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revoque la 4Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao decisión emitida por el Tribunal accionado el 11 de febrero 2020, para que en su lugar se emita una nueva decisión en donde se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que prosiga el proceso ejecutivo cuestionado.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Representante Legal Judicial de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., señaló que la demanda no cumple con los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando es dirigida contra providencias judiciales y, que la parte actora pretende desconocer la sentencia proferida desde el año 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada en sede casación por la instancia de

pretende desconocer la sentencia proferida desde el año 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada en sede casación por la instancia de cierre de la especialidad mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, a la que la aseguradora le dio cumplimiento, según se demostró en el trámite de ejecución cuestionado. En ese sentido, concluyó que lo pretendido por el apoderado de la accionante es revivir un proceso ordinario sobre el cual ya hubo decisión de fondo y que se encuentra legalmente ejecutoriada. 2.2. La secretaria del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe señalando que, en efecto en esa célula judicial se surtió el trámite ordinario de la señora Magnolia de Jesús Escobar Henao contra la 5Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao Compañía Suramericana de Seguros Vida S.A. y, a continuación de este, el trámite de ejecución, actuaciones que se encuentran terminadas de conformidad con lo ordenado en providencia del 8 de noviembre de 2019. 2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la audiencia y del acta de proyecto de la providencia dictada el 28 de enero de 2020, por la Sala Sexta de decisión laboral dentro del proceso ejecutivo

remitió copia de la audiencia y del acta de proyecto de la providencia dictada el 28 de enero de 2020, por la Sala Sexta de decisión laboral dentro del proceso ejecutivo laboral n° 09 2019 00248 01 promovido por la accionante en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

2. EL FALLO IMPUGNADO El 1º de junio de 2020 , l a Sala de Casación Laboral , luego del estudio al libelo y los informes de las autoridades convocadas al presente trámite, concluyó que la solicitud de amparo se remite, principalmente, a que se deje sin efecto la providencia de 11 de febrero de 20 20 a través de la cual el Tribunal accionado confirmó el auto proferido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y terminó por pago de la obligación el proceso ejecutivo de Magnolia de Jesús Escobar Henao contra la Compañía Suramericana de

Seguros de Vida S.A. Así, estudio el proveído cuestionado y advirtió que la decisión allí adoptada no merece ningún reparo, toda vez 6Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a

contrario, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al caso. Por lo anterior, negó el amparo invocado.

3. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que lo debatido a través del mecanismo de amparo no es lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, sino que la aludida indexación no fue constante, pues, para la actualización año a año, el Tribunal optó por aplicar no solo normas derogadas del ordenamiento jurídico sino las menos favorables al trabajador, con lo cual desconoció el derecho de su prohijada a mantener el poder adquisitivo constante de la prestación que legalmente le fue reconocida.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión para en su lugar acceder a la protección reclamada.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

7Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Advierte la Corte que, la situación planteada en el libelo, gira en torno al inconformismo del apoderado de Magnolia de Jesús Escobar Henao con la decisión adoptada por el juez colegiado accionado que, al resolver el recurso de apelación postulado tanto por la parte ejecutada como por la ejecutante dentro del proceso ejecutivo por él impulsado en favor de su prohijada, confirmó el auto a través del cual el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá había declarado probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y terminó por pago de la obligación el aludido trámite de ejecución judicial.

través del cual el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá había declarado probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y terminó por pago de la obligación el aludido trámite de ejecución judicial. 8Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao

4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela y en consecuencia el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional de amparo es procedente para dejar sin efectos el proveído cuestionado y, para ordenar que se prosiga con el trámite d el proceso ejecutivo cuestionado.

5. En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta señalar que frente al tema en particular la Corte Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de

petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 9Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao 5.2. De otra parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

6. De cara a los primeros, la parte actora ha planteado la violación de los derechos fundamentales a la igualdad,

10Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao mínimo vital y al debido proceso , lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, la providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia al resolver un recurso de apelación, sin que contra ella pueda volverse a intentar el mismo recurso ; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso transcurridos menos de tres meses de emitida la providencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente 1; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, los cuales

meses de emitida la providencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente 1; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, los cuales fueron alegados al interior del trámite ordinario, y la decisión impugnada no es de tutela. No obstante lo expuesto, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá soportó la decisión controvertida, que permita tener por acreditada al menos una de las causales especiales para que el juez de tutela acceda al amparo invocado. Esto debido a que, el Tribunal accionado, para confirmar el auto apelado realizó un estudio sistemático de las normas que rigen la materia para el asunto en cuestión considerando que las mesadas pensionales debían reajustarse teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de la norma, después de su promulgación, por lo tanto al advertir que la pensión fue reconocida antes 1 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente 11Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma no podía reajustarse con dicha norma, sino con lo

oportunamente 11Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma no podía reajustarse con dicha norma, sino con lo establecido en la Ley 4º de 1976, respecto a las sumas antes del 1º de enero de 1989 y de las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1994, con la ley 71 de 1988. Puntualmente, el Tribunal expuso esa situación de la siguiente manera: Ahora respecto de la metodología correcta para aplicar los incrementos anuales a fin de actualizar la prestación y obtener el valor de la mesada pensional año a año, el Tribunal debe recordar que tratándose de pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estas se reajustaron conforme a las fórmulas establecidas en el art. 1 de la ley cuarta de 1976. El art. 1 de la Ley 71 de 1988, la primera normatividad estableció un reajuste pensional, así: a la mesada pensional devengada en el año anterior se le sumaba la mitad de la diferencia obtenida entre el salario mínimo del 1° de enero y el salario mínimo del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y se le sumaba la mitad del porcentaje que representaba el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo. Por su parte, el artículo primero de la Ley 71 de 1988

anterior, y se le sumaba la mitad del porcentaje que representaba el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo. Por su parte, el artículo primero de la Ley 71 de 1988 dispuso la actualización de la mesada pensional conforme el porcentaje en que incrementara el salario mínimo mensual vigente. Finalmente, la Ley 100 de 1993 estableció una forma de reajuste teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Así las cosas, y dado que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público, “se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos (…) hasta la entrada en vigencia la ley 71 de 1988 , hecho este que tuvo ocurrencia el 19 de diciembre de ese mismo año (…) A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como del privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en ley 71 de 1988. (…) Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su 12Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14” (Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.)

entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14” (Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.) Con fundamento en los anteriores referentes normativos, el Tribunal confirmará la decisión dictada en primera instancia, pues en atención al principio de irretroactividad de la ley en materia laboral las normas solo producen efectos después de la fecha de su promulgación, y por ello, la formula traída por la Ley 100 para actualizar las pensiones solo se pueden aplicar sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de abril de

1994. Como ya se les indicó, las mesadas causadas con anterioridad al 1º de enero de 1989 se deben reajustar con base en la fórmula establecida en la Ley 4ª de 1976 y las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1989 y el 30 de marzo de 1994 se deben reajustar a la luz de lo establecido en la Ley 71 de

1988.

Así, refulge evidente que el Colegiado accionado consideró que como el reconocimiento inicial de la prestación se causó desde el 30 de octubre de 1979, se concretaban tres etapas que debían considerarse para efectuar el cálculo del reajuste a la mesada pensional sustituida a la accionante, así:

Un primer periodo comprendido desde que se causó el derecho a la prestación y hasta diciembre de 1988 (fecha de

efectuar el cálculo del reajuste a la mesada pensional sustituida a la accionante, así:

Un primer periodo comprendido desde que se causó el derecho a la prestación y hasta diciembre de 1988 (fecha de entrada en vigor de la Ley 71 de 1988). Aquí el reajuste correspondió a los términos del artículo 1° de la ley 4ª de 1976, norma que señalaba: «ARTÍCULO 1º.-  Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: 13Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.» Un segundo periodo comprendido desde enero de 1989 y hasta el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de

entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.» Un segundo periodo comprendido desde enero de 1989 y hasta el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), en el que el reajuste correspondía, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, al porcentaje en que se incrementara el salario mínimo mensual vigente. Por último, el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1994 a la fecha en que se realizó la liquidación del reajuste pensional, el cual fue practicado conforme con los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993, es decir acorde con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Por otra parte, claro es que la sentencia que sirve de titulo base del trámite ejecutivo cuestionado fue clara en señalar en su parte motiva, que la cuantía de la primera mesada debidamente indexada que debió reconocerse cuando ésta se causó en favor del titular de la prestación [30 de octubre de 1979] y sustituida en favor de la accionante [desde el 14 de abril de 1986] era de $22.771,30, y no el valor 14Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao señalado por el apoderado de ésta ultima en la demanda ejecutiva, el cual fue reseñado en dicho libelo como sigue:

14Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao señalado por el apoderado de ésta ultima en la demanda ejecutiva, el cual fue reseñado en dicho libelo como sigue: […] 5. Bajo lo ordenado en la providencia expedida , la liquidación del monto actualizado de la primera mesada pensional para el mes de octubre de 1979 corresponde a la suma de $24.067,47 pesos. (negrillas del texto transcrito). Así, se observa que el ejecutante parte de una premisa equivocada, la cual consiste en considerar un monto de mesada inicial diferente al señalado por el Juez que desató el trámite ordinario, lo que sin duda le arroja las diferencias que finalmente no le fueron reconocidas al término del trámite de ejecución judicial; de manera que si bien le asiste razón en el disenso postulado contra el fallo de tutela de primera instancia en cuanto a que el tema de la indexación de la primera mesada no era objeto de debate a través de la acción de amparo postulada, lo cierto es que éste debía ser reseñado para entender el contexto de la controversia suscitada en torno a la providencia que puso fin al trámite ejecutivo. Por lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al a quo cuando afirma que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, aun cuando resolvió en contra de los intereses de ést a, pues: i) hizo un estudio detallado y suficiente de los tópicos debatidos; y ii) la

fundamentales de la accionante, aun cuando resolvió en contra de los intereses de ést a, pues: i) hizo un estudio detallado y suficiente de los tópicos debatidos; y ii) la conclusión a la que arribó se ajustó a los presupuestos exigidos en la norma aplicable y la jurisprudencia vinculante. 15Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao No obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por ello, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa o la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada y, mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede

efectuada por la autoridad accionada y, mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido proceso, 16Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 17Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 17Impugnación Tutela 111483 A/. Magnolia de Jesús Escobar Henao

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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