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CSJ - STP7573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7573-2020 Radicación n° 111517 Acta No 163 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto d e dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de los privados de la libertad en el Centro de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción Transitoria – URI – de la Fiscalía Seccional y el Centro de Detención Transitorio ubicado en el edificio TELECOM, ambos de la ciudad de Barranquilla, dentro de la acción de tutela impetrada por Dilma del Carmen Nazzar Lemus y EduardoImpugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides Benavides, obrando en calidad de Procuradores 343 y 49 Judicial II respectivamente, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, alimentación y dignidad humana. El trámite de la presente acción se extendió a la

Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, alimentación y dignidad humana. El trámite de la presente acción se extendió a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud Protección Social, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a la Gobernación del Atlántico, a la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de Nación – Barranquilla, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Distrital de Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque, al Director de la Cárcel Distrital de Barranquilla, a la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, a la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, a la Fiduprevisora S.A., a la Fiduagraria S.A. y a la Cárcel El Buen Pastor de la multicitada ciudad. ANTECEDENTESImpugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“2.1HECHOS.

A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“2.1HECHOS.

La parte activa del presente mecanismo constitucional recalcó que, dado al Estado de Emergencia promulgado por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia del COVID-19, se expidió el Decreto 546 de 2020 en el cual se suspendió por tres (3) meses, el traslado de personas privadas de la libertad que se encuentren en los centros de detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Y en el mismo sentido, que el Decreto ordenó a las entidades territoriales adelantar las gestiones para garantizarles a dichas personas, las condiciones que mitiguen los riesgos de contagio. Sostiene que ha sido un común denominador que en los distintos Centros de Reclusión Transitoria del país, el continuo ingreso de personas privadas de la libertad, las cuales, sin poder ser trasladas a los establecimientos carcelarios, están padeciendo la inconstitucional situación de hacinamiento y privación de derechos fundamentales. Que en sus calidades de Agentes Especiales para cárceles, han recibido la comunicación por parte del Dr. PIO AUGUSTÍN CASTAÑO VEGA, FISCAL CUARTO SECCIONAL, COORDINADOR URI-ATLÁNTICO, manifestándole [sic] la preocupante situación

recibido la comunicación por parte del Dr. PIO AUGUSTÍN CASTAÑO VEGA, FISCAL CUARTO SECCIONAL, COORDINADOR URI-ATLÁNTICO, manifestándole [sic] la preocupante situación en las carceletas de la URI Cra. 41 # 41 – 69 y TELECOM Calle 40 # 44 – 80. Lo anterior, principalmente por la falta de alimentación de los internos, los cuales están ‘aguantando hambre’ y en condiciones de riesgo. En atención a tal circunstancia, el día lunes 25 de mayo de 2020 radicaron oficios al coordinador del centro de servicios judiciales y coordinador URI solicitando ampliar la información y cuestionando sobre distintos aspectos de importancia para la protección de los derechos fundamentales de los reclusos y su protección frente al contagio del virus COVID 19. Que día [sic] 26 de mayo el Dr. PIO AGUSTÍN CASTAÑO VEGA, FISCAL CUARTO SECCIONAL, COORDINADOR URI-ATLÁNTICO, da respuesta al correo electrónico comunicando entre otras cuestiones que:Impugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides ‘4. De patologías con mayor vulnerabilidad del covid 19, solo hay dos masculinos con VIH-SIDA, tuberculosis hay uno. Advirtiendo que el día de hoy se presentan con síntomas de fiebre, dolor de cabeza, malestar general, vomito o diarrea un total de DIEZ personas.

5. La alimentación de los reclusos No ha sido asumida por ninguna autoridad local o nacional, la misma ha estado a cargo de los

cabeza, malestar general, vomito o diarrea un total de DIEZ personas.

5. La alimentación de los reclusos No ha sido asumida por ninguna autoridad local o nacional, la misma ha estado a cargo de los familiares, quienes le traen los alimentos a algunos de ellos. Una vez se decretó la cuarentena nacional, había una fundación que le [sic] suministró los alimentos del almuerzo y cena durante un mes y el desayuno era dado a través de una colecta realizada por funcionarios de la fiscalía. Debo señalar que la secretaría del interior del distrito de Barranquilla ha hecho entrega de mercaditos que eran entregados a la fundación para la preparación de los alimentos, pero para este momento la fundación no ha podido continuar con su apoyo.

6. La secretaría de salud distrital ha venido haciendo visitas permanentes a los internos, a fin de establecer si alguno de los detenidos presenta síntomas por coronavirus-COVID19, le han tomado muestras a aproximadamente QUINCE personas que han resultado negativos [sic], a raíz del brote de síntomas mencionado anteriormente, el día de hoy le están tomando muestras a los DIEZ detenidos. En cuanto al INPEC y a la cárcel distrital, no han recibido a los detenidos que están en la URI, de igual manera NO suministran alimentos o atención en salud para los mismos. (…) Finalmente debo agregar, que la grave situación que se presenta en estas instalaciones de la URI, es en cuanto a la alimentación de los internos, dado que ninguna entidad estatal la viene suministrando, lo otro, es la situación de hacinamiento que va en

Finalmente debo agregar, que la grave situación que se presenta en estas instalaciones de la URI, es en cuanto a la alimentación de los internos, dado que ninguna entidad estatal la viene suministrando, lo otro, es la situación de hacinamiento que va en aumento, a medida que pasan los días, en atención que [sic] los establecimientos carcelarios no están recibiendo detenidos o condenados. Debo recordar que esta situación debe ser resuelta por las entidades territoriales como lo ordena el Artículo 27 del decreto legislativo 546 de 2020. Como sugerencia me permito indicarle que en la URI zonal ubicada en la Circunvalar con carrera 38 de esta ciudad existen unas celdas que pueden ser utilizadas para llevar a todas las personas detenidas o condenadas, para que permanezcan allí transitoriamente hasta tanto sean recibidas por las cárceles, y que sean las mismas entidades estatales y territoriales, las encargadas de su seguridad, custodia, alimentación y limpieza, para así lograr el desalojo de las celdas de paso de la URI, para poder atender la creciente llegada de capturados reportadas [sic] diariamente.’ De igual forma el DR. CAMILO PARDO TORRES coordinador del Centro de Servicios Judiciales dio respuesta resaltando la ausencia de alimentación a los detenidos; constituyéndose estos los motivos por los cuales se acude al presente mecanismo constitucional.Impugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides 2.2PRETENSIONES ‘Se TUTELEN los derechos fundamentales a la SALUD,

constitucional.Impugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides 2.2PRETENSIONES ‘Se TUTELEN los derechos fundamentales a la SALUD, ALIMENTACIÓN y DIGNIDAD HUMANA de los reclusos detenidos en los centros de reclusión transitorios URI Barranquilla Cra 41

#41-69 CARCELETA TELECOM Calle 40 # 44-80

En consecuencia se ORDENE a la USPEC en concurrencia con la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA que adopte las medidas necesarias para el suministro de alimentos a las personas recluidas transitoriamente en la URI BARRANQUILLA Cra 41 #41-69 CARCELETA TELECOM Calle 40 # 44-80 sin interrupción y observando todos los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico sanitario de alimentos. De igual forma, se ORDENE a la USPEC para que a través de la entidad prestadora de salud que brinde el servicio médico a la población reclusa, en asocio con las Secretarías de Salud de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el caso de que algunas de las pruebas resultaran positivas para coronavirus, SE PROCEDA AL TRASLADO de estos a los lugares que resulten más aptos para el tratamiento o las instituciones de salud que se dispongan por parte de las autoridades competente, con el fin de salvaguardar los derechos de los reclusos y evitar la proliferación del virus en el centro de reclusión transitoria donde se encuentran actualmente detenidos, conforme lo motivado.

salvaguardar los derechos de los reclusos y evitar la proliferación del virus en el centro de reclusión transitoria donde se encuentran actualmente detenidos, conforme lo motivado. En el mismo sentido, se ORDENE a la USPEC e INPEC para que en coordinación con la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA se garantice a los precitados detenidos el acceso a servicios sanitarios, productos de aseo, agua potable permanente y jabón, con el fin de protegerlos del contagio de COVID-19. Finalmente, se ORDENE a las entidades accionadas, USPEC, INPEC, ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADELANTAR las gestiones de manera conjunta para encontrar una solución en la aplicación de las medidas sanitarias de distanciamiento personal, lavado de manos frecuente, suministro de elementos de bioseguridad para las personas privadas de la libertad’.” EL FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 24 de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e integridad personal de los ciudadanos privados de la libertad en el Centro de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata – URI – y en el Centro de Detención Transitoria del Edificio Telecom. Para resolver lo anterior la Colegiatura consideró que,

personal de los ciudadanos privados de la libertad en el Centro de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata – URI – y en el Centro de Detención Transitoria del Edificio Telecom. Para resolver lo anterior la Colegiatura consideró que, si bien la situación que aqueja los establecimientos carcelarios y a los centros de detención transitoria era una problemática que involucra diferentes autoridades y que no podía solucionarse exclusivamente mediante la intervención del juez constitucional, resultaba necesario tomar medidas transitorias que permitieran « mejorar las condiciones de los reclusos en los puntos transitorios de la URI de Barranquilla y la Carceleta del Edificio Telecom, de cara a la pandemia». Así las cosas, tras estudiar la situación fáctica expuesta en libelo, particularmente lo relativo a la falta de alimentación y el lamentable estado de salud de muchos de los reclusos, concluyó que era « evidente que a las entidades territoriales, entiéndase departamento y municipio les corresponde adelantar gestiones necesarias para garantizar las condiciones de reclusión en estos puntos transitorios». En consecuencia, el Tribunal impartió un total de 12 órdenes dirigidas a varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, a efectos de que coordinadamenteImpugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides organizaran mecanismos para garantizar la alimentación y salud de los reclusos, así como la higiene de las instalaciones de detención y, del mismo modo, gestionaran tanto la reubicación paulatina de los detenidos en otros centros de

salud de los reclusos, así como la higiene de las instalaciones de detención y, del mismo modo, gestionaran tanto la reubicación paulatina de los detenidos en otros centros de reclusión como las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria. DEL RECURSO INTERPUESTO La decisión luego de notificada fue objeto de impugnación por las apoderadas judiciales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, cuyas razones de disenso se sintetizan a continuación.

1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, solicitó que se desvinculara al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a quien administra, y a la Fiduprevisora S.A., al señalar que estos no son competentes para dar cumplimiento a la orden que los

involucró, la cual establece: “DÉCIMO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL – 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que de manera coordinada, y en el ámbito de sus competencias adelanten las gestiones necesarias para la prestación efectiva del servicio de salud de los detenidos y sentenciados que se encuentran en el Centro de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción

gestiones necesarias para la prestación efectiva del servicio de salud de los detenidos y sentenciados que se encuentran en el Centro de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata URI y Centro de Detención Transitoria del Edificio Telecom, en especial aquellos que ya han sido diagnosticados con alguna patología, mayores de sesenta años, y en caso de Covid-19; [sic] buscar los mecanismos de aislamiento debido para evitar el contagio de los demás reclusos.”Impugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides En sustento de lo anterior precisó que su competencia se limita a prestar servicios de salud a la « población privada de la libertad que se encuentre en el listado censal del INPEC y recluida en uno de los establecimientos penitenciarios», correspondiéndole tal prestación en relación con las personas detenidas en centros de detención transitorios a las entidades territoriales.

2. A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– realizó solicitud en el mismo sentido frente a las cuatro órdenes que cobijaron a dicha entidad y que corresponden, además de la

ya citada, a: “SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, cumplir con el presupuesto legal del Artículo 48 de la Ley 1409 de 2014, suministrando alimentación de las Personas privadas de la

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, cumplir con el presupuesto legal del Artículo 48 de la Ley 1409 de 2014, suministrando alimentación de las Personas privadas de la Libertad en los Centros de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata URI y Centro de Detención Transitoria del Edificio Telecom.

TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que a través de la autoridad competente, de manera coordinada con el USPEC transitoriamente y hasta que sea superado el estado de emergencia Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional declarado mediante Decreto 417 de Marzo de 2020, continúe con la provisión de alimentos del personal privado de la libertad en los Centros de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata URI y Centro de Detención Transitoria del Edificio Telecom, tal como se acordó en la mesa interinstitucional llevada a cabo el 30 de Mayo de 2020.

(…)

NOVENO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, para que a través de sus Secretarás de Salud y en coordinación con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, continúen practicando pruebas de Covid-19 a los detenidos en la URI y Edificio Telecom,Impugnación de tutela 111517

A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides

Covid-19 a los detenidos en la URI y Edificio Telecom,Impugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides brindándoseles asistencia y brigadas para el manejo y control del contagio del Virus.” En cuanto a estas, enfatizó que la USPEC no es una institución prestadora de salud ni una empresa promotora de salud, su único objetivo es gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios a los establecimientos a cargo del INPEC. Adicionalmente, señaló que « las entidades territoriales tienen múltiples obligaciones con respecto a las personas privadas de la libertad que están bajo su jurisdicción y, de acuerdo con lo estableció en este concepto, estas entidades están llamadas a responder con recursos y con gestión a las necesidades de estas personas», de modo que son ellas quienes deben dar cumplimiento a las determinaciones establecidas en la sentencia censurada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataImpugnación de tutela 111517

A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, en últimas, varias de las entidades accionadas y vinculadas debían garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía Seccional y del Edificio Telecom, dadas las precarias condiciones en las cuales estas se encontraban recluidas, mientras que los censores difieren de la anterior determinación pues en su sentir las órdenes allí impuestas exceden sus competencias y deben correr por cuenta exclusivamente de las respectivas entidades territoriales.

4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los

de la anterior determinación pues en su sentir las órdenes allí impuestas exceden sus competencias y deben correr por cuenta exclusivamente de las respectivas entidades territoriales.

4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de las órdenes impartidas se observa como pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes que concurrieron al proceso constitucional.Impugnación de tutela 111517

A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la problemática precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional1, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 2 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los

lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.Impugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides

1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.Impugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original). Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 4.1. Ahora bien, retomando el problema jurídico que

2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 4.1. Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, precisándose en relación con los centros transitorios de detención lo siguiente: “3. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policíaImpugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país: Mediante la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto que por la posición de garante que ostenta, se le imponen «concretos y exigibles debe-es de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la

integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad. Tras realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera. Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados. Por ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se

de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación. Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.Impugnación de tutela 111517 A/. Dilma del Carmen Nazzar Lemus y Eduardo Benavides De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, al

el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión. La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisió

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