CSJ - STP7573-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7573-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7573-2023 Radicación no. 128254 Acta 019 Bogotá D.C., febrero siete (7) de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERNÁN ROJAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Minera CROESUS S.A.S. , así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado 17614310300120150019300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020220156401
Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia
HERNÁN ROJAS GUZMÁN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) HERNÁN ROJAS GUZMÁN adelantó proceso verbal de declaración de pertenencia contra la sociedad Minera Croesus S.A.S., con el fin de que se declarara, con base en la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva, su derecho de dominio sobre la mina denominada «La
de pertenencia contra la sociedad Minera Croesus S.A.S., con el fin de que se declarara, con base en la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva, su derecho de dominio sobre la mina denominada «La Ratonera 2», ubicada en el sector de Cien Pesos del Municipio de Marmato – Caldas. (ii) Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando básicamente que, como « el bien no es prescriptible, y que si en gracia de discusión en ese sitio donde se encuentra ubicada la mina el titular hubiese abandonado la explotación, solo sería posible la extinción del derecho en ese punto especifico pero en favor de la Nación, según interpretación del artículo 29 de la Ley 685 de 2001». (iii) Habiendo sido recurrida la decisión, esta fue confirmada en su integridad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con providencia del 26 de febrero de 2020.Mediante auto del 22 de abril de 2022, la Sala Civil accionada inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por el actor, luego de estimar que no se satisface el cumplimiento de los requisitos de la demanda, por yerros en la formulación de los cargos. iv) En criterio de la parte actora, la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, toda vez que «La demanda honorables magistrados cumple
- En criterio de la parte actora, la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, toda vez que «La demanda honorables magistrados cumple evidentemente con estos requisitos y en todo caso, en todo el pronunciamiento realizado por la sala, que no se da cumplimiento en la evaluación de cumplimiento de requisitos de la demanda, en especial lo establecido en el literal a) del numeral 2 de ese artículo 344 del CGP». Además, a su juicio «en lo que tiene que ver con los cargos formulados y la infracción de normas de derecho sustancial esbozados en la demanda de casación, es obligación de la Sala en instancia deCUI: 11001020500020220156401
Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN Casación, dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo 344, cosa que es evidente que para este caso concreto no se cumplió
2. En ese contexto, el promotor del resguardo pretende la revocatoria del proveído confutado y que, en su lugar, se ordene «a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CIVIL la admisión de la demanda de casación, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 336 y parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 344 del código General del Proceso y CASAR DE OFICIO en atención a las pretensiones de la demanda y en contra de la sentencia acusada, para proceder en consecuencia hasta proferir la sentencia definitiva en sede de CASACION».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
las pretensiones de la demanda y en contra de la sentencia acusada, para proceder en consecuencia hasta proferir la sentencia definitiva en sede de CASACION».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de octubre de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se remitió a los argumentos contenidos en la providencia de primera instancia y manifestó que acatará la decisión que se adopte en sede constitucional. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, además de hacer una breve reseña de la actuación surtida en segunda instancia y asegurar que su determinación se ajusta a la ley, indicó que “no es dable aceptar que el mecanismo tuitivo pueda tornarse en una instancia adicional a propósito de imponer la opinión subjetiva del accionante sobre las consideraciones legales realizadas por los jueces, ni se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable” . A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte, por intermedio de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de la providencia criticada.CUI: 11001020500020220156401 Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN Mediante fallo del 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, luego de establecer que “la decisión
Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN Mediante fallo del 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, luego de establecer que “la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas. A su vez enfatizó que (…) resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.” Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó. En ese sendero, alegó que «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme como agraviado el pleno goce de mis derechos, como lo establece la ley y la Constitución c) Se fundamenta en consideraciones inexactas cuando no erróneas en su interpretación. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del
y la Constitución c) Se fundamenta en consideraciones inexactas cuando no erróneas en su interpretación. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.» Acto seguido, reiteró que «la demanda de casación claramente demuestra en todos sus apartes, que la inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil Familia, invocando como causal principal la violación directa de normas sustanciales, se centra en que ese tribunal en su pronunciamiento frente al recurso de apelación esgrime normas de carácter sustancial que se interpretan en lo que las mismas contienen en su generalidad, pero todas ellas, o su gran mayoría, contienen excepciones que en segunda instancia se omiten en su interpretación y que conllevan a que lo que motiva el recurso en alzada se invoque en ese mismo sentido, además de que la omisión planteada es la base fundamental del fallo en segunda instancia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordantes conCUI: 11001020500020220156401
Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación
Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.CUI: 11001020500020220156401 Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Corporación a quo en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Se desprende del escrito de tutela que el punto principal de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no admitió la demanda de casación porque la censura no cumplió con el mínimo de
gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no admitió la demanda de casación porque la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales en la sustentación del recurso. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte
Constitucional SU 355-2017).CUI: 11001020500020220156401 Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “ con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el máximo tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que este tiene “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera
ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 344 del Código General del Proceso para la casación civil, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.CUI: 11001020500020220156401 Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia
HERNÁN ROJAS GUZMÁN
Por tanto, las exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que
derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, emerge prima facie que a la parte actora no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Y a esa conclusión se arriba, en tanto observa esta Corporación que la Sala de Casación Civil analizó la demanda formulada por HERNÁN ROJAS GUZMÁN y, frente al único cargo postulado, comenzó por explicar que «En este caso se invocó la violación directa de la ley sustancial, por lo cual se imponía que el recurrente expresara la norma violada, precisando los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa, siendo menester el que se relacionaran los conceptos contrarios a la ley que contiene el fallo cuestionado, originados en una interpretación equivocada o en una aplicación indebida de la misma al caso juzgado». Acto seguido, destacó “el actor en su demanda lejos estuvo de indicar de forma clara y precisa la trasgresión de la norma sustancial.”, toda vez que «se limitó a mencionar los artículos 58 y 332 de la Constitución Nacional, 5 y 28 de la Ley 685 de 2001, y los preceptos 1 y 3 de la ley 20 de 1969, perdiendo de vista que por el contrario, justamente, el sentenciador de segundo grado invocó como columna vertebral de su
2001, y los preceptos 1 y 3 de la ley 20 de 1969, perdiendo de vista que por el contrario, justamente, el sentenciador de segundo grado invocó como columna vertebral de su decisión el marco del Código Civil, comenzando por los artículos 2512, 2518 y 2519 relacionados con el modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos que están en el comercio, acorde con los artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 de la codificación sustancial.» De lo anterior concluyó que el demandante «dejó de combatir lo referente a la afirmación del Tribunal sobre los actos de registro de carácter taxativo a que refiere el artículo 333 de la Ley 685 de 2001, lista restrictiva en la que no se contemplan las sentencias judiciales, ignorando la carga de refutar de forma completa los pilares en que se construyó el fallo confutado.»CUI: 11001020500020220156401 Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN Por último, precisó la autoridad accionada que «el recurrente desperdició la oportunidad de exponer con suficiencia los argumentos en que el Tribunal labró su decisión, con los que quebrantó o trasgredió la ley, incurriendo en una falta de orden técnico y por lo mismo inadmisible». de manera que las críticas planteadas no están llamadas a prosperar, porque no se enfilaron a destruir la tesis de esa Corporación. Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del
planteadas no están llamadas a prosperar, porque no se enfilaron a destruir la tesis de esa Corporación. Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o por la exigencia de satisfacer la debida sustentación de los cargos en la demanda de casación, acorde con lo previsto en el artículo 344 del CGP. Ahora bien, en lo que concierne al reproche relativo a que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de
los cargos en la demanda de casación, acorde con lo previsto en el artículo 344 del CGP. Ahora bien, en lo que concierne al reproche relativo a que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre su «competencia para conocer en única instancia sobre asuntosCUI: 11001020500020220156401 Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN mineros», para la solución del caso concreto, conviene recordar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción. En ese derrotero, más allá de que al gestor de la petición de amparo le parezca necesario acudir a otra fuente de jurisprudencia que no sea de la Sala de Casación Civil en torno al tema en discusión o no le resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que el órgano de cierre en esa especialidad deba recurrir a pronunciamientos emitidos al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa para definir los asuntos puestos en su conocimiento, máxime cuando ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Por último, en cuanto a la selección oficiosa de la demanda de la que se duele el accionante, resulta suficiente indicar que la Corte no advierte que haya lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de
Política. Por último, en cuanto a la selección oficiosa de la demanda de la que se duele el accionante, resulta suficiente indicar que la Corte no advierte que haya lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009) y 336 del Código General del Proceso, que contemplan la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos, pues por el solo hecho de que HERNÁN ROJAS GUZMÁN haya obtenido una decisión adversa, esa circunstancia no impone, en el ámbito constitucional, adoptar correctivos, toda vez que para el efecto es necesaria la existencia de yerros superlativos que hayan trascendido a los derechos y garantías supralegales del aquí impugnante, lo cual no acaeció en el sub-lite. Eso sin contar que tampoco se trata de temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente judicial.CUI: 11001020500020220156401 Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia HERNÁN ROJAS GUZMÁN Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por
el ciudadano HERNÁN ROJAS GUZMÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001020500020220156401
Radicado interno 128254 Tutela de segunda instancia
HERNÁN ROJAS GUZMÁN
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria