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CSJ - STP7574-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7574-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7574-2020 Radicación n.° 111520 Aprobado Acta n°163 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo de los derechos a la libertad, salud, vida e igualdad del citado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital, trámite que se extendió al Centro Administrativo de esos Juzgados, al Juzgado Penal del Circuito Especializado y a la cárcel El Bosque de la mencionada ciudad.Segunda Instancia 111520 YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Señala el actor que mediante sentencia del 25 de agosto de 2014 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y homicidio en grado de tentativa, sanción que actualmente purga en el centro carcelario El Bosque de Barranquilla, a órdenes del Juzgado Quinto de

porte de armas de fuego y homicidio en grado de tentativa, sanción que actualmente purga en el centro carcelario El Bosque de Barranquilla, a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. Presentó solicitud ante el citado Despacho para la concesión del subrogado de libertad condicional por haber cumplido con las tres quintas partes de la pena y observar buena conducta al interior del penal, pero en auto del 27 de febrero le negó el beneficio basándose en la gravedad de la conducta punible, aspecto que ni siquiera fue tenido en cuenta por el juzgado de conocimiento debido al preacuerdo realizado con la Fiscalía.

3. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que presentó el 3 de marzo último, sin embargo, luego de transcurridos tres meses, el juzgado ejecutor no le ha dado trámite a la alzada, olvidándose de la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país

2Segunda Instancia 111520 YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ producto del Covid-19, enfermedad que, como es conocido, ha llegado a las cárceles en entre ellas a la Distrital de Barranquilla.

4. En vista de lo anterior, el 7 de mayo deprecó nuevamente la libertad condicional en aras de salvaguardar la vida de ese grupo de personas así como la salud y la de su familia.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente

nuevamente la libertad condicional en aras de salvaguardar la vida de ese grupo de personas así como la salud y la de su familia.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado accionado decrete la libertad inmediata al haber cumplido las tres quintas partes de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección deprecada. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:

1. Concretó la pretensión del actor a obtener un pronunciamiento de fondo e inmediato respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero último dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, mediante el cual le negó la libertad condicional, pues ningún trámite se ha impartido al mismo.

3Segunda Instancia 111520 YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ 2. en ese contexto, estima que se hallan comprometidos los derechos fundamentales que el actor demanda, pues, a pesar de la información dada por el juzgada accionado y el Centro de Servicios Administrativos, no era de recibo la forma como se había abordado la situación puesta a su conocimiento, tampoco las explicaciones dadas frente a la mora presentada para tramitar y remitir la actuación al superior para desatar la alzada, puesto que de conformidad con el artículo 160 de la

explicaciones dadas frente a la mora presentada para tramitar y remitir la actuación al superior para desatar la alzada, puesto que de conformidad con el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes relacionadas con la libertad se deben resolver dentro de los tres días siguientes a su recibo.

3. Según los informes emitidos por las autoridades accionadas, en razón a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, no han dado trámite a los recursos interpuestos a partir del 24 de marzo de 2020, cuando el presentado por el actor lo fue con anterioridad a esa fecha -3 de marzo-, que si bien existen directrices trazadas por dicha Corporación, también se hallan exclusiones respecto de los asuntos relacionados con la vida, la salud y la libertad, “ya que sin que acredite ningún argumento adicional no resulta aceptable la mora presentada en imprimir el debido y oportuno trámite al plurimencionado recurso.”

4. Por cuestiones ajenas a la voluntad del accionante y atribuibles a la administración de justicia, considera el Tribunal que existe una mora injustificada en punto de la

4Segunda Instancia 111520 YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ libertad de Fonseca Pérez por parte del juzgado ejecutor y la Oficina de Servicios Administrativos, las cuales al unísono manifestaron que el trámite está pausado en virtud de la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior

libertad de Fonseca Pérez por parte del juzgado ejecutor y la Oficina de Servicios Administrativos, las cuales al unísono manifestaron que el trámite está pausado en virtud de la suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y que las peticiones presentadas se han resuelto atendiendo el cúmulo que maneja ese despacho, de manera que, “si no es remitido el recurso de manera inmediata al superior, vencidos los términos del traslado a los no recurrentes, se agrava la espera de quien aspira a acceder efectivamente a la administración de justicia para que sea resuelta su situación y lograr el cumplimiento de su expectativa de acceder a un beneficio…”

5. Consecuente con lo anotado, dispuso el Tribunal: “Primero: Conceder el amparo a los derechos de libertad, salud, vida e igualdad deprecado por el actor Yeimer Luis Fonseca y por consiguiente; Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda una vez vencido el término de traslado de los no recurrentes, sea remitido sin más demoras al superior el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Yeimer Luis Fonseca Pérez en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2020 mediante el cual el Juzgado Quinto de

al superior el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Yeimer Luis Fonseca Pérez en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2020 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la solicitud de libertad condicional presentada…” 5Segunda Instancia 111520 YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante dentro del término legal. Frente a los argumentos de disenso sostiene que al concederse el amparo de los derechos fundamentales a favor de su asistido, debió ordenarse su libertad inmediata, toda vez que la norma constitucional debe prevalecer sobre la legal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Barranquilla.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Segunda Instancia 111520

YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ

3. En el caso bajo análisis, la situación expuesta por el accionante y que en su parecer dio lugar a la trasgresión de sus derechos fundamentales, se resume en la ausencia de trámite respecto del recurso de apelación que en su momento interpuso contra el auto del 27 de febrero de 2020 que le negó la libertad condicional.

Pues bien, dable es precisar que el Tribunal consideró que efectivamente se presentó una omisión por parte de las autoridades accionadas que conllevaron a la vulneración de las garantías fundamentales en detrimento de Fonseca Pérez y para su restablecimiento se emitieron las correspondientes órdenes, pero para el apoderado debió también disponerse la libertad inmediata del procesado, que es en el fondo su inconformidad. Lo anterior para indicar que para no hacer un esguince a la impugnación, la Sala solo se referirá al punto planteado por el censor, lo cual significa que la decisión respecto de la protección de los derechos fundamentales se mantendrá incólume.

4. Dicho ello, no es dable acceder al pedimento del impugnante sencillamente porque es tema que le compete resolver al juez al momento de decidir el recurso de

mantendrá incólume.

4. Dicho ello, no es dable acceder al pedimento del impugnante sencillamente porque es tema que le compete resolver al juez al momento de decidir el recurso de apelación, es decir, si considera que el actor es acreedor del subrogado pretendido, revocará la decisión y dispondrá lo pertinente respecto de la libertad del condenado, eso quiere decir que le obliga esperar la resolución del asunto bajo el

7Segunda Instancia 111520 YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.

5. Sin necesidad de mayores elucubraciones, resulta, a todas luces, inviable acceder a las pretensiones del recurrente, pues como se puede observar, el asunto está aún en curso, circunstancia que indiscutiblemente impide la intromisión del juez de tutela, ya que, se insiste, es al juez encargado de resolver la impugnación a quien le compete decidir lo relacionado con la libertad condicional del condenado.

6. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 8Segunda Instancia 111520 YEIMER LUIS FONSECA PÉREZ Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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